REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACION.

PARTE ACTORA: ALBERTO BENDAYAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad V- 5.565.723.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN y SUHAILA HAMED, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.913, Nº 51.313 Y 131.186 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUGO TORRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.357.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002028
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/10/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro. 29 del presente expediente.

Por auto de fecha 19/10/2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 22/10/2007, compareció el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la respectiva compulsa.

En fecha 22/10/2007, se libró compulsa de citación

En fecha 25/10/2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó el pedimento contenido en el libelo de demanda, al solicitar a este Tribunal, decretar la medida preventiva de secuestro del inmueble.

En fecha 25/10/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

En fecha 4/12/2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al ciudadano juez, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/1/2008, vista la diligencia suscrita en fecha 4/12/2007 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento del juez en la presente causa, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 11/2/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó el pedimento contenido en el libelo de demanda, con respecto al decreto de la medida preventiva de secuestro.

En fecha 14/2/2008, la secretaria dejó constancia que se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 31/3/2008, comparece la abogada SUHAILA HAMED, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1/4/2008, vistas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal las admitió.

En fecha 29/4/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal a dictar sentencia.

En fecha 5/5/2008, este Tribunal dictó sentencia la cual declaró la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, dejando nulas las actuaciones efectuadas en fecha 31/3/2008, por la parte actora y en el auto de fecha 1/4/2008.

En fecha 15/5/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la sentencia.

En fecha 20/5/2011, vista la diligencia de fecha 15/5/2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación, este Tribunal oyó dicha apelación a un solo efecto.

En fecha 2/6/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal ordenar la totalidad de las actas, posteriormente en esa misma fecha solicitó que se instara al Alguacil encargado, para la practica de la citación.

En fecha 3/6/2008, compareció ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su carácter de Alguacil Titular, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 9/6/2008, se ordenó certificar las copias solicitadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior, y se libro oficio.

En fecha 16/6/2008, comparece el ciudadano Miguel Antonio Hernández, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada, resultando esta infructuosa.

En fecha 26/6/2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 1/7/2008, se acordó la citación por carteles.

En fecha 28/7/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

En fecha 24/02/2011, se dictó auto de avocamiento.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 28/7/2008 fecha en la que la parte actora retiró los carteles de citación, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.