Exp. AP31-F-2010-003607 AUX.: 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
PARTES: CARLOS ALBERTO VELASCO MENDOZA y PETRONA YAJAIRA SÁNCHEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.043.556 y V-5.525.817, asistidos por los ciudadanos AINAMARU PINEDA ARIAS y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.374 y 24.910, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASCO MENDOZA y PETRONA YAJAIRA SÁNCHEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.043.556 y V-5.525.817, respectivamente, asistidos por los ciudadanos AINAMARU PINEDA ARIAS y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.374 y 24.910, respectivamente.
Alegaron los referidos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, año 1986, acompañada con la demanda.
Señalan que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: KARLA DAYANA VELASCO SANCHEZ y KIMBERLY AIRAM VELASCO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.464.187 y V-18.110.442, respectivamente.
Continúan alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Propatria, casa distinguida con el No. 62, Calle 9, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Es el caso, advierten los solicitantes, que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido favorables y que sus diferencias de criterios profundizaron sus desavenencias, y es por eso que desde el primero (01) de febrero de 2004, decidieron separarse y desde esa fecha no han hecho vida en común. En virtud de lo expuesto y de la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que supera los cinco (05) años, es por lo que solicitan el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció el cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO VELASCO MENDOZA, debidamente asistido por la ciudadana AINAMARU PINEDA ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.374, y consignó los fotostátos respectivos, a fin de que se librara la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 28 de enero de 2011, fue recibido por la representación del Ministerio Público respectiva, la boleta de citación, según consta de sello rectangular húmedo dentro del cual existe un membrete en la parte superior que es del siguiente tenor: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, seguido en la línea siguiente con: “MINISTERIO PÚBLICO”, para concluir con: “FISCALÍA 102º DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, en el medio de dicho rectángulo se lee: “28 ENE. 2011”, un poco mas abajo se lee:”RECIBIDO” y en la parte más abajo se lee: “Firma” y a su lado una línea perpunteda, y “Hora” y a su lado una línea perpunteada.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, la Familia, Materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se cumplieron en la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y que no tiene objeción que formular a la referida solicitud.
- II -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)”.
Asimismo, el artículo 186 eiusdem, dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
(…).”
Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos se evidencia que en el presente caso se cumplieron las exigencias previstas en los mismos, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomara en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia, de conformidad con el artículo 186 Ejusdem. En consecuencia, concluye quien aquí sentencia que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASCO MENDOZA y PETRONA YAJAIRA SANCHEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.043.556 y V-5.525.817, respectivamente, asistidos por los ciudadanos AINAMARU PINEDA ARIAS y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.374 y 24.910, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, año 1986, acompañado con la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
LTLS/ gustavo
AP31-F-2010-003607
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