REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nro. AP31-S-2011-000198

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIO JOSÉ MUÑÓZ MACHADO y DAYSI JOSEFINA MUÑÓZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.483.430 y V- 16.451.118, respectivamente
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos MARIO JOSÉ MUÑÓZ MACHADO y DAYSI JOSEFINA MUÑÓZ MACHADO, antes identificados; este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por los solicitantes se encuentra visado en la parte superior por el abogado FELIX VEGAS MARTINEZ, evidenciándose rubrica ilegible del citado profesional del derecho, sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”



En el mismo orden de ideas, 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que los ciudadanos MARIO JOSÉ MUÑÓZ MACHADO y DAYSI JOSEFINA MUÑÓZ MACHADO, no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma e Inpreabogado numero 21.954, en la parte superior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de los solicitantes en su escrito de estar debidamente asistidos de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichos ciudadanos no cuentan con asistencia de abogado en su solicitud, dado que el visado del abogado lo que implica es que la redacción del documento es autoría de un profesional del derecho.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para la representación o asistencia en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dada la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tres (3) de febrero de 2011. - Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA.


MARIA ALEJANDRA RONDON







AP31-S-2011-000198
YPFD/MAR/ng