Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2007-001651.
Auxiliar: 2.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JAILER EDISON BOHORQUEZ MENDIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.241.020.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANABELLLA ARAGORT LIMA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.544.
PARTE DEMANDADA: JOAO BATISTA SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.111.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO. (Literal B).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por DESALOJO, (Literal B), intentará el ciudadano JAILER EDISON BOHORQUEZ MENDIETA, contra el ciudadano JOAO BATISTA SOUSA, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2007, compareció el ciudadano JAILER EDISON BOHORQUEZ MENDIETA, parte actora, y confirió poder apud acta a la ciudadana ANABELLA ARAGORT LIMA, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado No. 85.544, asimismo, en esa misma fecha dicha parte consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada, de igual forma compareció en la mencionada fecha el Alguacil ciudadano MIGUEL VIILA, en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos, a los fines del traslado de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2007, se libró compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el Alguacil MIGUEL VILLLA, mediante la cual consignó recibo de citación y anexó compulsa de citación, siendo imposible su práctica.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó, que la citación se realizará mediante carteles.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se libró cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la corrección del cartel de citación de fecha 28 de abril de 2008.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal se pronunció con relación a la corrección del auto de fecha 28 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y pasa a pronunciarse al respecto:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 26 de mayo de 2008, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que haya cumplido con el resto de las formalidades de la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, (Literal B), incoará el ciudadano JAILER EDISON BOHORQUEZ MENDIETA, contra el ciudadano JOAO BATISTA SOUSA, partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.




YPFD/Marg/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2007-001651.-