REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-V-2007-000299
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMÒN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.146, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENE NAZIRA RIERA GUARECUCO y ANTONIO JOSE LEGORBURU MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.461.061 y V-4.906.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.718 y 26.925, tal como se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Restaurant “Tierra Mar”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 54, Tomo 100-A. respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha Veintisiete (27) de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció el apoderado actor, y solicitò se subsane el error material incurrido en el auto de admisión, relativo a la fecha del mismo.
En fecha 03 de abril de 2007, se dictó auto anulando el auto de fecha 10 de marzo de 2003, y ordenando nuevamente la admisión de la demanda, la cual se cumplió.
En fecha 24 de abril de 2007, compareció el apoderado actor, consignó juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de abril de 2007, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 26 de abril de 2007, compareció el apoderado actor, y dejó constancia de haber suministrado las expensas al ciudadano alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2007, compareció el apoderado actor, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de mayo de 2007, compareció el apoderado actor, y ratificó el pedimento de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dictó auto, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció el ciudadano alguacil, MIGUEL VILLA, y dejó constancia que en fecha 11/06/07, siendo las 11:00A.M, se trasladó a la siguiente dirección: Restaurant “Tierra Mar” C.A, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, a los fines de citar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación, reservándose la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano alguacil, MIGUEL VILLA, y dejó constancia que en fechas 08/06/07 y 20/06/07, se trasladó a la siguiente dirección: Restaurant “Tierra Mar” C.A, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, a los fines de citar a al parte demandada, siendo imposible su ubicación, consignando la compulsa de citación.
En fecha 02 de julio de 2007, compareció el apoderado actor, y solicitó la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto mediante la cual se acordó librar los respectivos carteles solicitados.
En fecha 09 de julio de 2007, compareció el apoderado actor, y dejó constancia de haber recibido los carteles de citación.
En fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto, mediante el cual, la ciudadana Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez, YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 09 de julio de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano GUSTAVO RAMÒN LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Restaurant “Tierra Mar”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 54, Tomo 100-A, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.