ASUNTO: AP31-V-2010-004187
En el presente juicio arrendaticio aperturado por Maritza Suárez de Solórzano contra José Orta, la parte demandada, en contestación, opuso la cuestión previa No.1 del art. 346 CPC; ya que en el Capítulo Quinto de su Escrito de Contestación, dijo:
Solicito de este Tribunal, se trasladar (sic) la presente causa a la jurisdicción del Tribunal de Municipio del MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO BOLIVAIANO DE MIRANDA, solicitud que fundamentamos en los artículos 29, 31,42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 70 ord. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sustentada esta solicitud en la resolución No.2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial No.39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo primero que debemos de decir de esta forma de plantear la defensa, es su inmotivación; ya que se limita a citar fuentes legales sin hacer ninguna referencia al supuesto fáctico de la excepción, a que se referiría esas fuentes legales.
El demandado cuando se excepciona se convierte en actor de su excepción, ya que ésta es la contrapartida de la acción; por lo que se debe exigir para el excepcionante el mismo comportamiento que se espera de la persona que redacta una demanda; como es el incluir la relación de los hechos exigido en el No.5 del art. 340 CPC.
El Juez no tiene porque estar “suponiendo” cuáles pudieron ser los hechos de la excepción, indagando a través de las fuentes legales que fueron invocadas, a qué se refiere el excepcionante.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada habla de trasladar al Tribunal de Municipio del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, el presente juicio, debemos “imaginar” que lo que quiso plantear la parte demanda fue una cuestión de incompetencia por razón del territorio.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con el libelo, la parte demandada estaría domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda; y como la acción de resolución de contrato es una acción personal, le correspondería conocer los Jueces de su domicilio, de conformidad con el art. 40 CPC.
Sin embargo, esta competencia territorial por razón del domicilio del demandado, cede cuando existe en el contrato elección de domicilio, de acuerdo con el art. 47 CPC, salvo los dos supuestos allí mencionados que no aplican al presente caso.
En el contrato de arrendamiento, que riela al folio 13 y ss, se observa en la cláusula 12°, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa del No.1 del art. 346 CPC.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS