ASUNTO: AP31-M-2010-000867
Vista la demanda de cobro de bolívares, por vía de procedimiento de intimación, que han presentado en forma conjunta la empresa ARCOR 2000, C.A. y la ciudadana MARIA ALEJANDRA JAIME BRICEÑO contra la empresa KAYA RESTAURANT, C.A., en la cual solicitaron medida preventiva, corresponde analizar la presente demanda, en razón de que se deja ver una reunión de acreedores contraria a las condiciones que deberían darse para que exista un litisconsorcio activo.
En efecto el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, exige, para que varia personas puedan reunirse colectivamente para demandar a una misma persona en un solo libelo—que es lo que se entiende por litisconsorcio activo—que sus acreencias deben provenir del mismo título, o estén en comunidad jurídica en relación con el objeto de la causa o cuando se den alguno de los supuestos del conexión del art. 52 ejusdem entre las acciones de los demandantes.
En el caso de este juicio, de esta reunión de acreedores, vemos que:
• una demanda incoada por Arcor 2000, c.a. es por motivo de la factura No.000116 de fecha 11 de 2010, de Bs.F.106.744,96, por concepto de la fabricación y colocación de una barra sushi madera del restaurant;
• y la otra demanda, incoada por Maria, es Alejandra Jaime Briceño, es por motivo de la factura sin número de fecha 12 de abril de 2010, de Bs.F.25.000, oo por concepto de diagramación del menú del restaurant.
Estas dos demandas ni están en comunidad jurídica con el objeto de la causa, porque responde a trabajos diferentes; ni provienen del mismo título, ya que las facturas son distintas; ni entre ellas se da algún supuesto de conexión de los previstos en el art. 52 CPC.
La ley ha querido limitar el litisconsorcio activo a los supuestos del art. 146 CPC; ya que el único escenario en que varios acreedores de un mismo deudor pudieran reunirse en un solo procedimiento para exigir el pago de sus créditos, es cuando exista concurso, civil o comercial.
Fuera ese escenario concursal, y de no darse los supuestos del art. 147 CPC, deben hacerlo por separado. Así se declara.
En este orden de ideas se inadmite la demanda presentada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS