ASUNTO: AP31-V-2010-004746
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia de cumplimiento de contrato (vencimiento de prórroga legal) que ha incoado CARLINA RUEDA FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-15.758.671, asistido por los abogados Henry Manuel Cachón Yánez y Eudis Villaroel Núñez, IPSA # 118.173 y 7742; contra la ciudadana SOLEY ESTHER CARREÑO CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-22.668.142.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el actor que es dueño de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal ubicadas en la Calle Libertador Segundo Callejón, distinguida con el No.1-12-B, Nivel Calle, Barrio Ronzales Cabrera, Kilómetro 8, Carretera El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que la parte demandada le manifestó su deseo de comprarle dichas bienhechurías, a través de un crédito para vivienda, que se lo debían de aprobar en seis meses.
En vista de ello—sigue diciendo—se convino en celebrar un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, por un año, desde el 01-12-2005 hasta 30-12-2006, con un canon de Bs.250.000, oo mensual; todo con el propósito de que en ese tiempo le aprobaran el crédito y comprara las bienhechurías-
Ahora bien, después de mencionar que el contrato se renovó varias veces en forma verbal, dice que en enero de 2009 empezaron a surgir problemas entre el actor y la inquilina, y la salud de la parte demandante empezó a deteriorarse, por lo que le pase un escrito a la inquilina que no le renovaría más el contrato y que a partir del 01 de diciembre de 2009 comenzaba a transcurrir la prórroga legal de un año, la cual concluiría el 01 de diciembre de 2010.
Además de no querer firmar el escrito del aviso, la inquilina se niega, cumplido el año, a hacer entrega del inmueble, por lo que acudo a demandarla para que cumpla con la entrega de las bienhechurías, con el pago de las costas y honorarios de abogado. Estima la demanda en Bs.8.000,oo.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado en ejercicio José Antonio Montilla, IPSA #71.451, quien pasó a contradecir la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Es contrario a la ley demandar el cumplimiento de un contrato verbal a tiempo determinado, ya que no es compatible jurídica ni legalmente.
2. El contrato verbal solo admite ser demandado por las causales del 34 del Decreto ley.
3. Por tal motivo invoca la cuestión previa No.11° del art. 346 CPC.
4. Del mismo libelo se desprende que el contrato objeto del presente juicio es verbal a tiempo indeterminado; ya que se dice allí que el contrato se renovó tres veces.
5. La parte actora reconoce aumentos del alquiler; lo que viola, debiendo proceder al reintegro de las cantidades excedente al decreto Presidencial.
Parte motiva
No hay contestación extemporánea—como alega la parte actora—ya que al concurrir personalmente al juicio la parte demandada, a los fines de otorgar poder apud- acta (31 de enero de 2011), esta consumando su citación personal, a partir de lo cual corre el lapso de comparencia de dos días, realizando la contestación el día 2 de febrero de 20111, que es el segundo día, como lo establece el art. 883 CPC.
Ahora bien, pasando al fondo del presente asunto, podemos decir que “generalmente” se ha entendido que la contratación en forma oral o verbal esta asociada o se asimilada con los contratos a tiempo indeterminado, por lo que resulta extraño que se diga en el libelo que se ha celebrado un contrato verbal por tiempo determinado.
Decimos generalmente porque en verdad, desde un punto de vista “ontológico”, sería posible decirle oralmente a una persona que se le alquila algo por un determinado tiempo; y que un tercero lo oiga. Solo que a la hora de probar el contrato y su duración el testigo debe dar razón muy circunstanciada del porque le consta o sabe el tiempo de duración de ese contrato; ya que “el tiempo de duración” en una negociación es un elemento muy específico de la misma que requiere por parte del tercero un conocimiento específico de ese elemento; y no del arrendamiento en general, que sí es más factible conocer. En otras palabras, es posible que conozcamos que una persona alquila a otra, por una serie de datos sensibles que hayamos podido presenciar o captar de una u otra forma; pero que sepamos además que ese arrendamiento sea por un determinado lapso de tiempo, resulta poco creíble.
Y mucho menos creíble, si la susodicha relación arrendaticia se hubiere prorrogado o renovado varias veces, siempre en forma oral, como ocurrió en el presente caso, a juzgar por lo dicho en el libelo.
De todos modos vemos que la prueba de testigos promovida por la parte actora no se llego a evacuar, por lo que tenemos que concluir que este contrato de arrendamiento tiene todas las trazas o apariencia de ser un contrato de a tiempo indeterminado, el cual no es posible demandar su extinción por vencimiento de la prórroga legal, que requiere por definición que el contrato sea a tiempo determinado.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que presentó Carlina Rueda Ferreira contra Soley Esther Carreño Carrillo. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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