ASUNTO: AP31-V-2011-000222.
Por recibido el escrito y vista la pretensión, iniciada por la ciudadana JOSEFINA LEÓN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.881.972, asistida por el abogado Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.223, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de su admisión, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que el dos (2) de abril de 2003, pactó con el ciudadano PASCUALE RACANIELLO BENINBELE, titular de la cédula de identidad número 6.188.793, contrato de arrendamiento sobre el inmueble allí descrito, para lo cual la actora se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590).
Por otra parte la accionante alegó que desde el trece (13) de febrero de 2009, se le hizo imposible pagar los cánones en la modalidad que se había establecido inicialmente, por lo cual contactó a la cónyuge del arrendador a quien se le realizó el pago de las posteriores pensiones arrendaticias, hasta que el veintiocho (28) de enero de 2011, le fue devuelto el cheque emitido el 15 de noviembre de 2010, optando por emitir otro cheque y al ir a depositarlo en la cuenta de los hermanos Tortosa y Ricaniello, no pudo dado que la cuenta fue cerrada. Y por ello acude al Tribunal de Municipio a los fines de hacer la oferta real seguida de depósito.
En este sentido, advierte el tribunal que efectivamente el procedimiento de oferta real y depósito, es un medio puesto a disposición del deudor de liberarse de su obligación de pago cuando el acreedor se rehúsa a recibirlo, pues si el deudor tiene la obligación de cumplir con la obligación asumida, también tiene el derecho de liberarse de la misma.
Sin embargo, cuando se trata de la obligación de pago de una pensión de arrendamiento, como es el caso de autos, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago de parte del arrendatario, éste debe acudir al procedimiento especial previsto en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de liberarse válidamente de esa obligación.
En efecto, el Título VII bajo el mote “Del pago por consignación”, artículos 51 al 57, prevé el iter procedimental correspondiente a los fines que el arrendatario pueda cumplir con una de sus principales obligaciones como es el pago de la pensión arrendaticia, en caso que el arrendador se niegue a recibirlo. Siendo así se declara inadmisible la solicitud de oferta real y depósito.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real y Depósito intentada por la ciudadana JOSEFINA LEÓN DE HERNANDEZ, a favor del ciudadano PASCUALE RACANIELLO BENINBELE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
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