ASUNTO: AP31-M-2008-000545
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO CONFEDERADO S.A., representada judicialmente por los abogados Daniela Caruso González, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez y Fernando Gonzalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, contra los ciudadanos GLORIA MARGARITA SALDIVIA GIMENEZ y LUIS PERNIA PRATO, titulares de las cédulas de identidad números 4.342.307 y 1.551.350, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 30 de septiembre de 2008 y se admitió por auto del 07 de octubre mismo año.
El 7 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
El 20 de noviembre el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado ciudadano Luís Pernia.
El 13 de febrero la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se librara citación por carteles al codemandado Luís Pernia Prato.
Mediante auto del 7 de enero de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento al codemandado Luís Pernía Prato.
Mediante auto del 15 de enero de 2009, se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado el 07 de enero de 2009, ordenándose el desglose de la compulsa librada a la codemandada Gloria Saldivia.
El 05 de febrero el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada ciudadana Gloria Valdivia.
El 10 de marzo de 2009 se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, solicitada mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora del 09 de marzo de 2009.
El 19 de marzo la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento, luego de lo cual la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:20 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Luzdary.-*
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