ASUNTO: AP31-S-2011-001286
Por recibida y vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada el 15 de febrero del 2011, la abogada Neddy Magali Aspiazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.849, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR ASPIAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.289.182 y por la ciudadana YANETTE FARINHA PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 12.418.180, asistida por la abogada Ángela Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.573, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente los comparecientes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestando haberse casado el doce (12) de febrero de 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta número 0016, manifestando que por desavenencias se ha hecho imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, todo conforme con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 189 en referencia, señala:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Entre tanto el encabezado del artículo 762 del Código de Procedimiento civil, señala:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
De acuerdo a las normas transcritas, el Legislador de manera categórica impuso que la manifestación de los cónyuges de separarse de cuerpo lo hicieran personalmente y no por medio de mandatario, como lo hizo el cónyuge en este caso, pues no acudió personalmente sino que lo hizo su apoderada judicial.
Esa manifestación de voluntad así hecha no se ajusta a lo requerido legalmente, por lo que indudablemente, contraría lo previsto en la ley y vulnera el orden público que, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, hace inadmisible la solicitud así hecha.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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