ASUNTO: AP31-V-2008-002253.

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que intentó la ciudadana ELIZABETH ESTÈVEZ GRAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.359, representada judicialmente por los abogados Wilmer Ruiz y Pablo Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.577 y 3194, respectivamente contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.488.910, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 23 de septiembre de 2008 y se admitió por auto del 26 de ese mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber librado compulsa junto a exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el Tribunal practicase la citación a la parte demandada.
El 09 de enero de 2009, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde la Secretaria del Tribunal Comisionado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, desde esa fecha no consta acto procesal alguno de la parte actora a los fines de proseguir con el juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem, ya que la perención está concebida por el legislador como norma de orden público.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:58 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/Luzdary.-*