ASUNTO: AP31-S-2011-001338
Visto el escrito presentado el dieciséis (16) de febrero de 2011, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1.993, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 16 de febrero de 1993, bajo el número 78, Tomo 53-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Carlos Eduardo García Núñez y Miguel Angel Santelmo Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.986 y 107.324, en ese orden, mediante la cual solicitó se abriera un procedimiento de arbitramento, a los fines de solicitar la resolución de un contrato celebrado con el ciudadano EBERT GEINER GÚZMAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 8.223.425.
La solicitante, señaló que pactó contrato compra-venta, con el ciudadano EBERT GEINER GÚZMAN NAVARRO, antes identificado, el treinta (30) de julio de 2008, sobre un inmueble, cuyo valor acordaron en la cantidad de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00), pero que el comprador incumplió con el pago pactado según cronograma de pagos. No obstante, la accionante estimó la cuantía en la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 173.600,00).
Que en dicho contrato las partes celebraron un convenio arbitral a los fines de resolver cualquier disputa que surgiera respecto a ese contrato y mediante las reglas por ellos pactadas, pero que el comprador se ha negado a asistir a sus oficinas a los fines de dar comienzo al procedimiento de arbitraje, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, acudieron al Tribunal a los fines de formalizar el “procedimiento arbitral”, a los fines que previa citación del citado ciudadano se proceda a nombrar a los tres (39 árbitros arbitradores independientes a los fines que resuelva sobre la resolución del citado contrato de compra venta.
El 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De la interpretación del citado artículo, se evidencia que la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, es para aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, bolívares ciento noventa y cinco mil (Bs. 195.000,00), y se trate de asuntos contenciosos. A partir de la suma antes señalada, corresponderá el conocimiento de las causas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem.
En este caso, se pretende de manera inmediata la resolución de un contrato de compra venta que, mediatamente trata de un inmueble cuyo precio de venta las partes fijaron en la cantidad de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000), monto que excede de la cuantía en referencia, elemento para determinar la competencia de este Juzgado.
En materia de arbitramento, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”.
De acuerdo a esta norma transcrita, la competencia para tramitar el procedimiento de arbitramento viene dada por los mismos elementos para la determinación de la competencia para el conocimiento del asunto en caso de ser conocido por los tribunales ordinarios: materia, territorio y cuantía.
Siendo además, que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos como aparece de los instrumentos aportados, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el expediente mediante oficio, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:29 am., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Enderson.-
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