ASUNTO: AP31-V-2010-004022

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano WILLIAMS ORTEGA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.958, representado judicialmente por la abogada Amada Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.786, contra la ciudadana DORIS MARCANO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.181, asistida por el abogado Luís Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.200 , se inició por libelo de demanda distribuida el 19 de octubre de 2010 y se admitió el 27 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora, en su escrito de demanda alegó que el 01 de marzo de 2010, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones, ubicado en el sector Brisas de Propatria, Barrio Olivet, Calle Fe y Alegría, Primera Transversal, numero 04-19, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la pensión mensual de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), que regiría a partir del 01 de marzo de 2010, con vencimiento el 01 de marzo de 2011.
Que la arrendataria se ha insolventado en las pensiones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), por cada mes, lo que da un total de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1264 y 1592 del Código Civil, la demandó a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble.
El 02 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, quien se hizo presente oportunamente en este Tribunal el siete (07) de ese mismo mes y año, a los fines de solicitar prórroga para la contestación de la demanda, ya que no tenía abogado que la asistiera, por lo cual fue diferido dicha actuación por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 04 de la Ley de Abogados, en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada.
El 15 de diciembre del 2010, oportunamente, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, a pesar que desconoció y rechazó de manera genérica los hechos alegados por la parte actora, admitió ser arrendataria del inmueble objeto material de la pretensión, pero indicó que el contrato no se pactó en la fecha señalada por la actora, sin que alegara y probara haber comenzado en otra fecha. Alegó que el deterioro del inmueble se debe a la falta de mantenimiento preventivo correspondiente al demandado, como lo establece el artículo 7 y 12 de la Ley de Alquileres.
SEGUNDO
Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir, si la demandada se encuentra solvente o no con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos, pues la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, toda vez que la parte demandada admitió su existencia.
No obstante lo anterior, la parte actora, a los fines de probar la relación arrendaticia, junto al libelo de demanda, aportó copia simple de instrumento privado, que no tiene ningún valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos de este tipo deben aportarse en original a los fines de su eficacia probatoria.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

Aportó copias simples de instrumentos públicos, relativos a mandato de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Ángel Ortega Rodríguez y María Mercedes León Ortega, a su hijo Williams Ortega León y a compra que hiciera el señor Ángel Ortega, del inmueble arrendado. Dichos instrumentos se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados mereciendo fe su contenido, según lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, dichos hechos no son objeto de pruebas por no ser controvertidos.
Por otra parte, el artículo 1592.2 del Código Civil, prevé como una de las principales obligaciones del arrendatario pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado
En este caso, la arrendataria a pesar de haber alegado no adeudar por concepto de canon de arrendamiento sumas de dinero alguna al actor y que la relación arrendaticia no comenzó en la fecha aportada por el mismo, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010, que al ser un hecho negativo indefinido le correspondía su carga de probarlo.
Efectivamente, tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1354 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, indicando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia, debía la parte demandada por su parte, probar el pago de las pensiones de arrendamientos indicados como insolutos y no lo hizo, no cumpliendo en consecuencia con ese imperativo de su interés, por lo que debe soportar las consecuencias de ese incumplimiento.
La parte actora fundamentó su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en el hecho que la arrendataria incumplió con una de sus obligaciones. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano WILLIAMS ORTEGA LEON contra la ciudadana DORIS MARCANO COVA. En consecuencia, se condena a la ciudadana DORIS MARCANO COVA a hacer entrega al ciudadano WILLIAMS ORTEGA LEON, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones, ubicado en el sector Brisas de Propatria, Barrio Olivet, Calle Fe y Alegría, Primera Transversal, numero 04-19, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA


LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ