ASUNTO: AP31-V-2011-000203.-
El juicio por Desalojo, iniciado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 112-A Sgdo, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, titular de la cédula de identidad número 3.970.071, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintisiete (27) de enero de 2011 y se admitió el primero (1°) de febrero de ese mismo año.
El quince (15) de febrero de este año, los abogados Alejandra Báez Allup y Reinaldo Di Fino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.251 y 31.449, en ese orden, actuando como representantes de la parte actora y parte demandada, respectivamente, celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO.
PRIMERO: La parte demandada se da por citado y renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: La parte demandada, se obliga a desalojar el inmueble objeto de la presente causa, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de limpieza, funcionamiento y conservación en que lo recibió. Asimismo, la parte demandante le concede a la demandada un plazo hasta el primero (1°) de febrero de 2013, para la entrega del inmueble.
TERCERO: La parte demandada ofrece y se obliga a pagar a la demandante, a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto del juicio, durante el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2011, inclusive, hasta el día 01 de febrero de 2013, inclusive, la cantidad de siete mil setecientas cincuenta y tres con noventa y dos unidades tributarias (7.753,92 U.T.), mediante veinticuatro (24) cuotas, mensuales y consecutivas de trescientos veintitrés con cero siete unidades tributarias (323,07 U.T.) las doce (12) primeras al valor de la unidad vigente, sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) y las siguientes doce (12) al valor de la unidad vigente para el primero (1°) de febrero de 2012 y de no haber variado para el mencionado mes, se aumentará conforme al Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO: El demandado se obliga a pagar todos los servicios público que se generen hasta la fecha en que haga efectiva la entrega del bien inmueble, así como cubrir los gastos que se ocasionen por mantenimiento, conservación y reparaciones menores.
QUINTO: El demandado reconoce que la ocupación del inmueble es hasta el primero (1°) de febrero de 2013 y en modo alguno puede considerarse como la celebración o existencia de un nuevo contrato de arrendamiento respecto al mismo.
SEXTO: Que en el caso que el demandado incumpliere con las obligaciones establecidas en el contrato de transacción, deberá pagar al demandante la cantidad equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T), por cada día transcurrido desde el vencimiento de la misma.
SEPTIMO: El demandado conviene que la demandante inspeccione, por sí o por medio de persona autorizada, inmueble objeto del presente contrato, obligándose a permitir la entrada para su inspección, siempre y cuando no obstaculice el normal funcionamiento de las actividades propias del demandado.
OCTAVO: El demandado no podrá disponer del inmueble a favor de terceros, no pudiendo de esta manera ceder, traspasar, arrendar, subarrendar, total o parcialmente, ni darlo en comodato.
NOVENO: Que el incumplimiento por parte del demandado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el referido contrato, dará derecho al accionante de ejecutar el presente contrato y la consecuente entrega del inmueble.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que tanto la apoderada judicial de la parte actora del demandado, siendo facultado expresamente para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 09:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/Enderson.-