ASUNTO: AN37-V-1998-000007

El juicio por cobro de bolívares, incoada por la República de Venezuela, representada judicialmente por la abogada María Eugenia Lazo Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.572, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 5 de mayo de 1998 y se admitió por auto del 22 del mismo mes y año.
El 12 de agosto de 1998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar citación personal de la parte demandada en la fecha 7 de octubre de 1999.
El 25 de febrero del 2000, mediante auto se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada.
El 21 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado.
El 03 de mayo de 2004, se abocó quien suscribe al conocimiento del asunto.
Mediante auto del 19 de junio de 2008, se negó designar defensora judicial a la parte demandada, debido a que la secretaria no había cumplido con la última formalidad del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil., y desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actuación capaz de impulsar el juicio hasta su etapa final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora. En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem y procede contra la “Nación”, según lo previsto en el artículo 268 ibídem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:35 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/Luzdary.-*