ASUNTO: AP31-F-2009-001982.
La Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NEYSY NATALIE JIMENEZ VIVENES, quien dijo ser venezolana, mayor de edad y de este domicilio, asistida por la ciudadana Mirian Azuaje Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, se inició por solicitud distribuida el 20 de julio de 2009 y se admitió el 11 de agosto de ese mismo año, por los trámites previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La solicitante alegó, haber nacido el 13 de enero de 1988, en la Maternidad “Concepción Palacios”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), para lo cual aportó Constancia de Nacimiento numero 00048887, historia clínica numero 17351 y Oficio numero 1030/09, de fecha 19 de junio de 2009, expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”, a los fines de probar la veracidad de sus hechos afirmados.
Igualmente, alegó ser hija de la ciudadana Thaira Josefina Vivenes, titular de la cedula de identidad numero 12.061.301, no aportando más datos de ella ya que se desconoce su paradero; y del ciudadano José Antonio Jiménez Castro, venezolano y titular de la cedula de identidad número 7.921.295, apellido del cual manifestó su deseo de utilizar.
Ssolicitó se ordene su inserción en los registros correspondientes, de conformidad con los artículos 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Con el fin de probar la veracidad de sus dichos la solicitante consignó copias de las cedulas de identidad de los supuestos progenitores. Asimismo, afirmó que no aparece inserta su Acta de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constancias expedidas por la Oficina Principal del Registro Civil del Distrito Capital y la Jefatura Civil de La Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aportó Peritaje Nº 215 A, del 10 de julio de 2009, proveniente de la División de Lofoscópia, Direccion de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la cual informó que no se pudo realizar comparación pelmatoscópica, ya que el podograma presente en la historia clínica Nº 17351 de fecha 13/01/1988 a nombre de la ciudadana Thaira Josefina Vivenes, no presentó suficiente nitidez, ni puntos característicos individualizantes para determinar su identidad.
Asimismo, consta que se publicó y consignó en el expediente edicto, donde se hizo el llamado a cuentas personas pudiesen tener interés en la solicitud, sin que en el lapso legal acudiese alguna a hacer oposición a la misma.
El 20 de julio de 2010, a solicitud de la parte interesada, visto que el Fiscal 106 del Ministerio Público no compareció dentro del lapso señalado por la ley, se ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines que emitiera opinión con respecto a la presente solicitud. El 20 de octubre de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
TERCERO
El artículo 458 en su encabezado, señala:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.

El medio por excelencia de obtener prueba supletoria del acta de nacimiento es mediante un juicio donde se obtenga una sentencia declarativa, que una vez definitivamente firme, ejecutoriada y registrada, hace las veces del acta correspondiente.
En este caso, se alegó que no aparece inserta en los libros correspondientes el acta de nacimiento de la solicitante, a pesar de alegar haber nacido en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, uno de los supuestos de la norma para iniciar el procedimiento y obtener una sentencia declarativa que sirva de prueba supletoria del acta de nacimiento.
Siendo así, debía la parte interesada aportar elementos de convicción respecto a que habiendo nacido en esa casa de maternidad, no se hizo la inserción de su acta en los libros respectivos, es decir, aportar pruebas fidedignas de su nacimiento. Sin embargo, consta de las constancias aportadas que merecen fe su contenido como documentos públicos administrativos que efectivamente no existe inserto en los libros de nacimientos llevados tanto en el Registro Principal como en la actual Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el acta correspondiente a la solicitante, sin que conste elementos de pruebas que demuestren ciertamente que dicha ciudadana nació en la mencionada casa de maternidad.
En efecto, según informe remitido por la División de Lofoscópia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 10 de julio de 2009, concluyó que no se pudo determinar la identidad entre la persona que en la constancia de nacimiento emitido por la Maternidad Concepción Palacios, donde se indicó que la ciudadana Neisy Natalie nació el 13 de enero de 1988 y el podorama tomado a la solicitante, por lo que no pudo realizarse comparación pelmatoscópica, por no presentar suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitieran llegar a su identificación e individualización.
CUARTO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana NEISY NATALIE JIMENEZ VIVENES.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a la parte de este pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.