REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002278
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VERÓNICA AURORA CARVALLO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ORTRIZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.529.834 y V- 4.588.049, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.878
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08-07-2010, comparecieron los ciudadanos VERÓNICA AURORA CARVALLO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ORTRIZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.878, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1.977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 71 del año 1.977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad de nombres Ibsen José Hernández Carvallo y Jennifer Verónica Hernández Carvallo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, que establecieron su ultimo domicilio conyugal: Sector El Morro, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Edificio Loma Alta, piso 2, apartamento 2C; que han permanecido separado de hechos desde el mes de octubre del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 22 de julio de 2010, la presente solicitud fue admitida, asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Verónica Carvallo asistida por la Abogado Jennyfer Bello inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.878, consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Ligia Zulia Reyes Alguacil Titular y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada a fines de Ley.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció la Abg. Carolina Mercedes González Guevara en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 71, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERÓNICA AURORA CARVALLO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ORTRIZ, contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1.977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de octubre de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VERÓNICA AURORA CARVALLO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ORTRIZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.529.834 y V- 4.588.049, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, en fecha 09 de marzo de 1.977 según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 71, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de veintitrés (23) de febrero de 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/ng
Exp. AP31-F-2010-002278
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