REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003366.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Pretensión mero declarativa.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presenta causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.554.533. Representada en la causa por los abogados Franca Tálamo Laino y Ermenegilda De Amelio Romano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.752.402 y V-6.288.229 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 13.374 y 42.203 respectivamente, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 06 de Octubre de 2009 y cursante a los folios 52 y 53 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil SIDISA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1959, bajo el N° 3, Tomo 13-A. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada Karen Sánchez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.851 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo el N° 115.161, conforme se evidencia de auto de fecha 22 de Octubre de 2010, cursante al folio 99 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, la parte actora incoó pretensión mero declarativa de extinción de hipoteca en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero del 4° Trimestre, que adquirió por compra un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Residencias “HUMAGE”, piso 4, Apto N° 16, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el precio de la venta se convino en la suma de cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a cincuenta y dos bolívares (52,00 Bs.).
3.- Que paga cancelar el saldo del precio de la venta se constituyó Hipoteca Legal y convencional de primer grado, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, la cual fuera cancelada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1977, bajo el N° 46, Folio 243, Tomo 5, Protocolo Primero.
4.- Que igualmente se constituyó hipoteca especial de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil SIDISA C.A. (parte demandada) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero.
5.- Que para facilitar el pago del precio se pactó la emisión de cuatro (04) letras de cambio emitidas en la Ciudad de Caracas, el 28 de Octubre de 1970, cuyo último pago se efectuó en fecha 28 de Octubre de 1974.
6.- Que habiendo cancelado la deuda total por el cual se constituyó hipoteca de segunda grado a favor de la demandada, hasta la presente fecha no le ha sido entregado el documento definitivo de cancelación de la mencionada hipoteca.
7.- Que en virtud que la demandada, ya habiendo cancelado la deuda, no ha efectuado la liberación de la hipoteca de segundo grado a favor de la parte actora, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Declarar Cancelada la obligación asumida en fecha 28 de Octubre de 1970 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero del 4° Trimestre; y como consecuencia de ello, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Residencias “HUMAGE”, piso 4, Apto N° 16, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1907, 1264 y 1270 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de once bolívares con treinta y tres céntimos (11,33 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2001, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María de la Cruz Rico, haya cancelado la deuda asumida el 28 de Octubre de 1970.
3.- Rechazó, negó y contradijo que la demandada deba otorgar el documento de cancelación de hipoteca especial de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del juicio. (Folios 111 al 113).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, la parte actora incoó pretensión por Prescripción extintiva de hipoteca en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2010, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2011, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía por auto de fecha 14 de Febrero de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
De igual forma, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, la pretensión de extinción de hipoteca, la sustenta el alegato de la parte actora, de haber cancelado a la demandada (acreedora hipotecaria de segundo grado), la deuda documentada mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero, para lo cual y a las efectos de la demostración de sus dichos, los que fueron negados por la defensora judicial de la parte demandada, aportó al proceso:
1.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero; mediante la cual se constituyera Hipoteca especial convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria SIDISA C.A., con ocasión al préstamo a interés de la suma de Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (8.325,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de Ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (8,32 Bs.), los que serían cancelado mediante la emisión de cuatro (04) cuotas anuales de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con cuarenta céntimos (2.683,40 Bs.) equivalentes en la actualidad a Dos Bolívares con sesenta y ocho céntimos (2,68 Bs.), suma que con el objeto de facilitar su cancelación, se emitieron cuatro (04) letras de cambio por los mismos montos, con vencimiento a los doce (12) meses a la fecha de protocolización del documento. E igualmente se constituyó hasta por la suma de Once Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (11.325, Bs.) equivalentes en la actualidad a la suma de Once Bolívares con treinta y dos céntimos (11,32 Bs.) hipoteca convencional de segundo grado a favor de la demandada sobre el bien inmueble objeto pasivo de la litis; cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360 y 1879 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia y constitución de la hipoteca convencional cuya extinción por pago se impetra en la causa. Así se decide.
2.- Original de cuatro (04) letras de cambio emitidas en fecha 28 de Octubre de 1970, por un monto cada una de Dos Mil Seiscientos Ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (2.683,40 Bs.), para ser pagadas a la Sociedad Mercantil SIDISA C.A., a la fecha de su vencimiento, vale decir; 1/4: 28 de Octubre de 1971, 2/4: 28 de Octubre de 1972, 3/4: 28 de Octubre de 1973 y 4/4: 28 de Octubre de 1974; las que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 124, 410, y 447 del Código de Comercio son apreciadas por el Juzgado como demostrativa del pago efectuado por la deudora a su acreedor hipotecario, pues en el reverso de las mismas aparece sello húmedo que dice “CANCELADO”, demostrándose con ello el pago del préstamo o deuda que diera origen a la emisión de éstos títulos cambiarios. Así se decide.
En base a ello y demostrado el pago a tenor de lo previsto en los artículo 1282 y 1907 ordinal 4° del Código Civil, es concluyente que ello derivó en la extinción por pago de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble propiedad de la hoy actora, razón ésta suficiente para ser declarada en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la pretensión mero declarativa de extinción de hipoteca incoada, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de extinción de hipoteca convencional de segundo grado, incoada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RICO, en contra de la Sociedad Mercantil SIDISA C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo..
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil SIDISA C.A. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero; sobre el bien inmueble conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Residencias “HUMAGE”, piso 4, Apto N° 16, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros (68,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Parte con pasillos de circulación y parte con el apartamento N° 17; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; al cual le corresponden un porcentaje del tres con cuatro mil quinientas ochenta y cuatro diez milésimas por ciento (3,4584 %) sobre los bienes y cargas comunes del condominio.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivamente firme que recaiga en la presente causa, podrá ser registrado a tenor de lo previsto en los artículos 1879 y 1920 del Código Civil, a los fines de tener por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N° 17, Folio 64, Tomo 14, Protocolo Primero.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.



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