REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-000533
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana CRISTINA CAPIELLO DE BENZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.177.681, debidamente representada por los abogados CARMEN MARIA TRENARD, PABLO SOLORZANO Y PILAR TRENARD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.144, 3.194 y 24.645, respectivamente en contrato del ciudadano SUNG GU YEA, de nacionalidad coreana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-81.475.792, por RESOLUCIÓN DE CONSTRATO, aduciendo la parte actora entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 03 de febrero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano SUNG GU YEA, plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 6-B, piso 6, residencias Tulipanes II, así como dos puestos de estacionamiento, uno techado y otro destechado, que forman parte del mencionado apartamento, el edificio esta ubicado en la Sexta Trasversal entre la cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes del Municipio chacao del Estado Miranda; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs.), siendo en la actualidad un canon de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 Bs.), pactados entre las partes y en la cláusula tercera se estableció como tiempo de duración dos años fijos y prorrogas sucesivas de un año, en la misma clausula de duración se estableció como fecha de iniciación el 01 de febrero de 2004, y que cualquiera de las partes podía manifestar con noventa días de anticipación al vencimiento de la prorroga la no renovación del contrato y en tal sentido la actora mando un telegrama con acuse de recibo a la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2008, donde manifestaba el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que el demandado no ocupa el inmueble, como ha debida ser su obligación, de ocuparlo para vivienda, y el contrato señalado, es intuito personae, y no puede ser cedido ni traspasado mediante ninguna formula jurídica.
Así es que por auto de fecha 16/03/09 se admitió por la vía del juicio breve la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SUNG GU YEA, a fin que de contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”.
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Establece el artículo 224, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Es así que en el caso de autos, se evidencia que el ciudadano SUNG GU YEA, en su carácter de parte demandada, se encuentra en la ciudad de HOUSTON Tx, USA, desde el 04 de junio de 2006, según se evidencia de movimiento migratorio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 58502010 de fecha 09 de diciembre de 2010, cursante a los folios 114 y 115, cuya valoración probatoria adquiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto fue señalado por la parte actora en el libelo de demanda, que el mencionado ciudadano tiene como representante al ciudadano EUNG KOQ LEE, resulta evidente la aplicación del artículo 224 del Código de procedimiento Civil, toda vez la parte demandada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, éste Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano EUNG KOQ LEE, y consecuencialmente a ello se ordena el emplazamiento del ciudadano EUNG KOQ LEE, en su carácter de representante del ciudadano SUNG GU YEA, parte demandada en la presente causa, quien deberá comparecer por ante este Juzgado ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada u oponga las defensas que crea convenientes dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Líbrese compulsa, a la cual deberá anexarse copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos respectivos, del auto que admite la misma, y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, a los fines que el Alguacil encargado practique la citación ordenada, previo el suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignado por la parte actora mediante diligencia; quedando todo lo actuado a partir del auto de fecha 16/03/2009, Nulo y sin efecto jurídico alguno. Cúmplase.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/Yessica**
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