REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-004547
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sucesión del causante JESÚS ENRIQUE CARTAYA SERRANO, quien falleció ab-intestato el 18/03/1990, integrada por los ciudadanos VIRGINIA HELENA VILLALBA de CARTAYA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, PATRICIA INIRIDA CARTAYA VILLALBA y JEANCARLOS ENRIQUE CARTAYA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.956.365, V- 12.482.100, V- 13.380.196 y V- 15.865.408, respectivamente. Representada en la causa por el profesional del derecho, abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761, según consta de poderes otorgados por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, en fecha 23 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 232, y en fecha 02 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 08, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, respectivamente, cursantes a los folios 13 y 17 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.893. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la parte actora en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LÓPEZ.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2.010, la parte actora incoó acción de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento señalado con el N° 151, piso 15, del Edificio CARIPITO, ubicado en la avenida intercomunal del Valle, de la Urbanización Longaray, parroquia el Valle, de esta ciudad de Caracas.
Que la ciudadana VIRGINIA HELENA VILLALBA DE CARTYA, celebró y suscribió contrato de arrendamiento en su carácter de propietaria y titular del 50% de los derechos del inmueble antes citado, con el ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LOPEZ, (demandado), en fecha 19 de junio de 2003, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2004, devengando un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00),
Que la ciudadana VIRGINIA HELENA VILLALBA DE CARTYA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofreció en compra-venta, el inmueble antes citado, al ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LOPEZ, (demandado), en su carácter de arrendador, mediante ofrecimiento por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, en fecha 20 de abril de 2009, según asunto signado bajo el N° AP31-S-2009-000342, que el mencionado Tribunal se traslado en fecha 24 de abril de 2009, y le manifestó personalmente al demandado, ofreciéndosele la compra-venta del bien inmueble, por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00).
Que la ciudadana VIRGINIA HELENA VILLALBA DE CARTAYA, en su carácter de coheredera única y universal de la sucesión del causante, ciudadano JESUS ENRIQUE CARTAYA SERRANO, actualmente no tiene ni posee vivienda propia, por cuanto es la propietaria solamente del 50%, más 1/3% sobre los derechos, acciones e intereses, que le corresponde sobre el inmueble objeto del presente juicio, según se desprende de la declaración jurada y escrita, efectuada ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que teniendo la imperiosa necesidad de adquirir el inmueble, por no poseer vivienda propia, es por lo que procede a demandar al ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LOPEZ, por el desalojo, con motivo del citado contrato de arrendamiento, previsto y consagrado en el artículo 34, literal B.
Que solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1.- El cumplimiento y ejecución del contrato de arrendamiento y haga entrega real y efectiva del inmueble citado, libre de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió. 2.- En el pago de las costas y costos judiciales.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (3.600,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de DESALOJO por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.010, la parte actora incoó acción por Desalojo en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LOPEZ, ambas plenamente identificas en éste fallo. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. Asimismo se libró oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 58 al 61).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 64).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente firmado y sellado por la persona encargada. (Folio 66).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 67).
Abierto el juicio apruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 29 de noviembre de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- que en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como se desprende del folio 68 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación de la demanda en fecha 20 de enero de 2011, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión de resolución interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan al demandado y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.893, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sucesión del causante JESÚS ENRIQUE CARTAYA SERRANO, quien falleció ab-intestato el 18/03/1990, integrada por los ciudadanos VIRGINIA HELENA VILLALBA de CARTAYA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, PATRICIA INIRIDA CARTAYA VILLALBA y JEANCARLOS ENRIQUE CARTAYA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.956.365, V- 12.482.100, V- 13.380.196 y V- 15.865.408, respectivamente.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la sucesión del causante JESÚS ENRIQUE CARTAYA SERRANO, quien falleció ab-intestato el 18/03/1990, integrada por los ciudadanos VIRGINIA HELENA VILLALBA de CARTAYA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, PATRICIA INIRIDA CARTAYA VILLALBA y JEANCARLOS ENRIQUE CARTAYA VILLALBA, en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano EDGAR OSWALDO CONTRERAS LÓPEZ, antes identificado, a efectuar a favor de la parte actora, la entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por un constituido por un apartamento señalado con el N° 151, piso 15, del Edificio CARIPITO, ubicado en la avenida intercomunal del Valle, de la Urbanización Longaray, parroquia el Valle, de esta ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 34 literal primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-CUARTO se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Doce y Tres MINUTOS de la Tarde (12:03 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.































NGC/ECS/Yessica**