REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-004210
PARTE ACTORA: DINASTÍA ADMINISTRADORA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS ZAVARSE PAVÓN y JOSÉ CONTRERAS VEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM EVARISTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.369.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DINASTÍA ADMINISTRADORA, C.A., ya identificada, por el Cobro de Bolívares por concepto de cuotas de condominio del apartamento distinguido con el número “0-24”, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS PRADO D”, Avenida Intercomunal entre calle uno (1) y calle dos (2), Urbanización Montalbán I, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondientes a los meses de octubre del 2007 hasta octubre del 2009, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 5.646,17), fundamentando su acción en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El día 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 11 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

El día 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

El 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANO, dejando constancia de no haber podido practicar la citación del mencionado ciudadano.

El día 2 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto dictado el día 4 de febrero de 2010, el Tribunal negó el pedimento efectuado por el apoderado actor en el sentido de practicar la citación de la parte demandada por carteles, por cuanto la citación personal no se había agotado en el juicio; en consecuencia, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informarán el último domicilio de la parte demandada, previa solicitud del apoderado actor.

El 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

El día 17 de febrero de 2010, se acordó oficiar Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fines de que informarán a la brevedad posible el último domicilio de la parte demandada. Se libraron los oficios Nº 2010-0081 y 2010-0082, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció el ciudadano Ricardo Palmieri, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copias de los oficios Nº 2010-0082 y 2010-0081, entregados en el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), respectivamente.

El 18 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº ONRE/M2651,2010 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE); el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado el día 19 de mayo de 2010.

El día 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto dictado el 16 de junio de 2010, se ordenó desglosar la compulsa librada a la parte demandada y remitirla a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines del traslado del Alguacil al domicilio del demandado.

En fecha 15 de Julio de 2010, compareció el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

El 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 21 de julio de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró cartel de citación

En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

El 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las separatas del cartel de citación publicado, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto dictado el día 12 de agosto de 2010.

El día 13 de agosto de 2010, compareció la ciudadana Jessika Arcia Pérez, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1126 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME); el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado el día 13 de octubre de 2010.

El 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

El día 19 de octubre 2010, se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Eddy Mendez, antes identificado, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, para que aceptara o no el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación del defensor judicial designado, a los fines de su aceptación del cargo y juramentación.

Mediante auto dictado el día 27 de octubre de 2010 se instó a la representación judicial de la parte actora a trasladarse al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y solicitara información relativa a su pedimento.

El 2 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado, consignando boleta de notificación firmada.

El día 5 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación del defensor judicial.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se negó el pedimento efectuado por el apoderado actor por cuanto no constaba en autos que el defensor judicial hubiese comparecido a dar aceptación o excusarse del cargo recaído en su persona.

El 17 de noviembre de 2010, compareció el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 22 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor judicial designado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación para a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

El 18 de enero de 2011, compareció el ciudadano Felwil Campos Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado.

El día 19 de enero de 2011, compareció la ciudadana Nancy Coromoto Fuentes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.196, consignó escrito de tercería y otorgó poder apud acta a los Abogados Rafael Jesús Sánchez y Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.840 y 48.792, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2011, se declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Nancy Coromoto Fuentes Gómez, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.

El 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha cursante al 99.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega que su representada es administradora del condominio del Edificio “RESIDENCIAS PRADO D”, ubicado en la Avenida intercomunal entre calle uno (1) y calle dos (2), Urbanización Montalbán I (Frente al IND), Municipio Libertador del Distrito Capital, por designación de la asamblea de Copropietarios de dicho conjunto, que en gestiones propias de la administración, se incurrió en gastos del mencionado edificio los cuales fueron autorizados por la junta de condominio, y de los porcentajes asignados a cada apartamento correspondió al distinguido con el número “0-24”, del piso 2, cancelar por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Octubre del 2007 hasta Octubre de 2009, ambos inclusive, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.646,17), según se evidencia de los recibos de condominio, que han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento distinguido con el número “0-24” y en cumplimiento de lo acordado por la junta de condominio de copropietarios celebrada en fecha 27 de junio de 2009, su representada fue facultada para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su pago, por lo que procede a demandar al ciudadano William Evaristo Castellano, para que pague las sumas adeudadas por gastos comunes y no comunes, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales se condenara a la parte demandada a pagar. Fundamentó su demanda en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares incoara contra su representado la sociedad mercantil Dinastía Administradora, C.A.
.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y las cuales se tienen por admitidas del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al mérito de la controversia, esta juzgadora observa, que en fecha 28 de Enero de 2010, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, dejando constancia de que se traslado a la dirección indicada en el libelo, y ahí le informaron que el ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANOS, no vive ahí, y le informó que la dirección del ciudadano es URBANIZACIÓN LA PAZ, RESIDENCIAS FILOMENA, PISO 4, APARTAMENTO 45; y que se trasladó a dicha dirección y le informaron que tienen un mes sin ver al ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANOS, que en fecha 22 de Febrero de 2010, el apoderado actor, solicitó la citación mediante carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 4 de Febrero de 2010, donde se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, para que informen el último domicilio registrado del demandado; se libraron los correspondientes oficios y fueron entregados en los mencionados organismos, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil Ricardo Palmieri, de fecha 21 de Abril de 2010. Se observa que en fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió oficio del Consejo Nacional Electoral informando una dirección imprecisa. Que en fecha 15 de Junio de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de citar personalmente al demandado, lo cual fue acordado mediante auto del 16 de Junio de 2010; en fecha 15 de Julio de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Julio Echeverría, manifestó haberse trasladado a la dirección dada inicialmente en el libelo de la demanda, a practicar la citación del demandado, es decir en el apartamento No 24, ubicado en el pido 2 del Edificio El Prado D, entre las calles 1 y 2 de la Urbanización Montalbán 1; frente al IND, donde una vez le informaron que el demandado no vive ahí; en fecha 19 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, publicados y consignados los carteles fueron agregados al expediente en fecha 12 de Agosto de 2010; y en fecha 13 de Agosto de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles en la dirección indicada en el libelo, es decir, donde el demandado ya no habita. En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió oficio emanado del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería; donde se informa que el domicilio del ciudadano WILLIAM EVARISTO CASTELLANOS, es en Artigas, Bloque 3, Piso 8, Letra A, apartamento 83.

Observa quien aquí suscribe, que el Tribunal, incurrió en un error al acordar la citación del demandado mediante carteles, sin haberse agotado la personal, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparencia expedida por Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”

Establece el artículo 223 Ejusdem:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cártel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”.

Preceptúa el artículo 215 Ejusdem:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”.

Observa quien suscribe, que en el presente juicio, no se ha agotado la citación personal, pues se desglosó la compulsa y se fue a citar al demandado en el lugar donde ya han manifestado que no vive, por lo que no es su residencia ni su morada, tampoco se agotó la citación personal, trasladándose a la dirección suministrada por el SAIME; así las cosas, se trata de una actuación viciada y contraria al derecho a la defensa, y como quiera que se trata de un acto esencial a la validez del proceso, es obligación de esta juzgadora, corregir las faltas que puedan anular el proceso, y como quiera que la citación es cuestión de orden público, y no se ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, pues el demandado nunca compareció a juicio, debe declararse la nulidad del auto de fecha 21 de Julio de 2010, donde se acordó la citación mediante carteles; y la consiguiente nulidad de los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 211 Ejusdem; debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de practicarse la citación personal en el domicilio del demandado señalado por el SAIME, y en caso de no ser posible su citación personal, se citará mediante carteles y se fijara uno en su morada.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 21 de Julio de 2010, donde se acordó la citación por carteles del demandado; y la nulidad de las actuaciones subsiguientes; y se ordena la reposición de la causa al estado de desglosar la compulsa de citación y practicar la citación personal del demandado en el domicilio indicado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERÍA SAIME.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de Febrero de 2011. Años: 200º y 152º.