REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-000669

PARTE ACTORA: JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-13.822.926.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.543.

PARTE DEMANDADA: JEAN ELIEZER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-14.046.471.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDDY MENDEZ NARANJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, antes identificado, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de octubre de 2001, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595, todos del Código Civil.

En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó el desglose de la de la compulsa de citación cursante a los folios 32 al 38, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 21 de octubre de 2009, este tribunal libró Cartel de Citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jessika Arcia Pérez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del este Despacho, y dejó constancia que en fecha15 de julio de 2010, se traslado y fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual, solicitó a este Tribunal se le designe Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2010, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado EDDY MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación a la misma.

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado EDDY MENDEZ, antes identificado, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-Litem designado, y se libró compulsa al abogado EDDY MENDEZ, antes identificado, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, deja constancia de la práctica de la citación personal del defensor Ad-Litem designado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado EDDY MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada RAQUEL MENDOZA de PARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de Octubre de 2001, contenido en documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada, el cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte actora, en el libelo, que dio en arrendamiento al demandado el apartamento ubicado en la PLANTA TERCERA, distinguido con el NO 405, del Edificio Lourdes 118, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana G, Catia; que la relación arrendaticia es a tiempo determinado , que el canon de arrendamiento es por la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) pagaderos por mes vencido, alegando como fundamento de la acción resolutoria, el incumplimiento del demandado, de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio de 2006 hasta Febrero de 2009, ambos inclusive. La representación judicial de la demandada, negó y rechazó la demanda. Así las cosas, corresponde a la actora la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, sobre el inmueble identificado en el libelo, el monto del canon de arrendamiento; y a la parte demandada, demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada, no ejerció actividad probatoria en el juicio, la actora, por su parte, promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el No. 2007-0098, donde el demandado, ciudadano JEAN ELIEZER PEREZ MORILLO, ha venido consignando los cánones de arrendamiento a favor del actor, ciudadano JUAN VASQUEZ, documento público que hace plena prueba de los actos jurídicos ahí efectuados, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Promovió además la parte actora, contrato de arrendamiento, contenido en documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido.

Observa quien aquí suscribe, que la parte actora tanto en la parte de los hechos en el libelo, como en el petitorio, pide la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento, distinguido con el NO 405, ubicado en la Planta Tercera del Edificio Lourdes No 118, Catastro 1032, Altavista, Catia; pero produjo acompañando al libelo el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, y en dicho contrato aparece en la cláusula primera que el objeto del arrendamiento es la Planta Cuarta del Edificio ubicado en la Calle Real de Altavista No 1032, Catia; en el escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando la apertura del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario demandado, manifiesta ser inquilino de un apartamento, sin número, ubicado en la planta cuarta del Edificio Lourdes 188, situado en la Calle Real de Altavista, Catia.

Observa quien aquí suscribe, que el contrato cuya resolución se demanda, tiene por objeto un inmueble distinto a aquel, que se pretende sea entregado al actor, como consecuencia de la resolución de contrato demandada; se observa además que el demandado en su escrito de solicitud de consignación arrendaticia, declara habitar el inmueble, que aparece en el contrato, es decir el ubicado en la planta cuarta y no en la tercera, por lo que evidentemente, el demandado, no tiene cualidad para resistir la pretensión deducida en su contra, pues no es el arrendatario del inmueble No. 405, ubicado en la Planta Tercera del tantas veces mencionado edificio, por lo que demanda planteada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho, pues no hay identidad entre el objeto de la pretensión deducida en el libelo y el inmueble que aparece como objeto del arrendamiento en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

Por otra parte, no puede soslayarse el hecho de que la actora pidió la citación del demandado en el Piso 3, apartamento 405 del Edificio Lourdes 188 y no en la Planta Cuarta de dicho edificio, que el Alguacil se traslado al Piso 3, Apartamento 405 y la Secretaria del Tribunal fijó el Cártel de citación en el piso 3, apartamento 405; y el Defensor Ad litem envió el telegrama al piso 3, apartamento 405, por lo que, en caso de declararse la demanda con lugar, se incurriría en una grave violación del derecho a la defensa del demandado, al citarlo en un lugar donde no reside y probablemente se afectaría de igual manera el derecho a la defensa del verdadero habitante del apartamento ubicado en el piso, 3, Apartamento 405, del tantas veces mencionado edificio, constituyéndose de esa manera un fraude procesal, por lo que esta juzgadora apercibe al ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA y a su apoderada judicial, abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, a abstenerse en el futuro de proponer demandas como la que dio lugar al presente juicio.

Constatada como ha sido la falta de cualidad del demandado para resistir la pretensión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni entrar a analizar las consignaciones arrendaticias que aparecen en autos, pues las mismas se refieren al apartamento ubicado en la Planta Cuarta del Edificio tantas vences mencionado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA contra el ciudadano JEAN ELIEZER PEREZ MORILLO en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años 200º y 151º.