REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2009-001127
PARTE ACTORA: Entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A (antes BAN UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma oficina de registro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio Aniello de Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL MEDIO ORIERNTE 2021 C.A, domiciliada en Río Chico, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el N° 3, Tomo 159-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal y en la persona de su presidente ciudadano PASAM NASSER NASSER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-14.225.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÖ .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio Aniello de Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, antes identificada, por Cobro de Bolívares. Deduce como pretensión la parte actora, el cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021, C.A; en su carácter de obligada principal y contra el ciudadano PASAM NASSER NASSER, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Alega la parte actora en su libelo que consta de instrumento de préstamo a intereses signado con el N° 592088 de fecha 15 de marzo de 2006, que su mandante otorgó en calidad de préstamo a la demandada, la cantidad de SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) a la tasa del 22% anual fija por un periodo de 18 meses, y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés al préstamo según variabilidad de la misma, tomando en consideración de las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; que la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 CA., se obligó a devolver el monto total del préstamo, en un plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.291.43)contentivas de capital e intereses que debieron ser abonadas a la cuenta N° 0134-0789-45-7891001961, según documento de préstamo, vencido la primera de las mencionadas cuotas a los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las cuotas se vencerían en los meses subsiguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Alega la actora que en Marzo de 2006, depositó y liquido el monto del préstamo en la cuenta bancaria antes mencionada, que se pacto que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO 3% anual, adicional a la tasa de intereses máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o porcentaje que éste vigente para el momento en que ocurra la mora, y que de dicho documento se desprende que el ciudadano PASAM NASER NASSER, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 CA, que la parte demandada adeuda por concepto de dicho préstamo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.593,99) cantidad que comprende saldo deudor por concepto de capital, intereses moratorios y compensatorios. Alega la parte actora, que consta de instrumento de préstamo signado bajo el N° 936878 de fecha 20 de septiembre del año 2007, también otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 CA., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 55.000.00) a la tasa del 24.50% anual, por 36 meses como beneficio calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de intereses del Banco Central de Venezuela, que la referida sociedad mercantil se obligó a devolver el monto total del préstamo a nuestra mandante en un plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas de (Bs. 2.172..27), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abandonadas a la cuenta N° 0134-0789-45-7891001961, constando en estado de cuenta de la referida cuenta bancaria correspondiente al mes de septiembre del año 2007, que su mandante deposito y liquido el monto del préstamo, que igualmente se pacto la tasa aplicable en caso de mora del 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente; y que demandada, adeuda por concepto de este préstamo la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 42.888,19),suma comprensiva de capital e intereses compensatorios y moratorios.
Fundamentando su acción en los artículos 527 y 529 Del Código de Comercio, los artículo 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, por los tramites del juicio breve. Se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda. (folio 41 al 43).
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Francisco Gil, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (3) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas. Asimismo se libro el exhorto a las autoridades correspondientes, a los fines de realizar la citación a la parte demandada.- (folio 44)
En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación junto con exhorto al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- (folio 45)
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentado por el abogado Francisco Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio No 0029. (folio 49)
En fecha 11 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos del presente expediente resultas de citación de la parte demandada en el presente juicio, proveniente del Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Rió Chico, debidamente cumplida. (Folio 53)
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado Francisco Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- (folio 67)
En fecha 31 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.- (Folio 72)
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Siendo el día 25 de Junio de 2009 la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano VICENTE ELIAS GUERRERO GUTIERREZ parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así mismo durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y transcurrido el término de la distancia de un día, precluido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, día el 17 de Enero de 2011, toda vez que en fecha 11 de Enero de 2011, se le dio entrada a las resultas provenientes del juzgado comisionado para la citación de la parte demandada, no compareciendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece
Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 18 de Enero de 2011 y culminó el 2 de Febrero de 2011, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivado de dos contratos de préstamo a interés celebrados entre la entidad bancaria demandante y la sociedad mercantil demandada, y el ciudadano PASAM NASSER NASSER, señalando la actora que la demandada adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4561,97) por concepto de capital del préstamo identificado en No 522088; la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 933,94) por concepto de intereses retributivos del préstamo No 522088; la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,09) por concepto de intereses de mora del préstamo NO 592088 calculados a la tasa del tres por ciento anual adicional a la tasa establecida, calculados desde el 15 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 2009, inclusive; por concepto del préstamo NO 966878, la cantidad de TREINTA Y CINCMO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 35.377,38) por concepto de capital adeudado; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.764,94) por concepto de intereses compensatorios; la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 745,87) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 20 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 31 de Octubre de 2009; y los intereses que se sigan causando en ambos préstamos a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea pagado el préstamo a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. La parte actora opuso a la parte demandada, sendos contratos de préstamo a interés, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los respectivos estados de cuenta los cuales constituyen plena prueba del saldo adeudado así como de los intereses, tal y como lo acordaron las partes en el contrato de préstamo, los cuales tampoco fueron desconocidos por la parte demandada en el presente juicio, dando este Tribunal pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada la acción de cobro de bolívares, tanto en la legislación civil como en la comercial, en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021, C.A y el ciudadano PASAM NASSER NASSER, la primera como obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021, C.A y el ciudadano PASAM NASSER NASSER, la primera como obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, a pagar a la parte actora, la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4561,97) por concepto de capital del préstamo identificado en No 522088.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 933,94) por concepto de intereses retributivos del préstamo No 522088.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,09) por concepto de intereses de mora del préstamo NO 592088 calculados a la tasa del tres por ciento anual adicional a la tasa establecida, calculados desde el 15 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 2009, inclusive.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto del préstamo NO 966878, la cantidad de TREINTA Y CINCMO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 35.377,38) por concepto de capital adeudado.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.764,94) por concepto de intereses compensatorios del préstamo NO 966878.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 745,87) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 20 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 31 de Octubre de 2009, por concepto del préstamo No 966878.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto que designe el tribunal.
OCTAVO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años 200º y 151º.
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