REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2007-002618
PARTE ACTORA: ciudadanos HIDELA RAMONA GONZALEZ DE ARRAIZ , FRANK MELQUIARES ARRAIZ ALMEYA y FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.853.663, 916.524, 12.113.530, respectivamente,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.354.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CONSUELO ITAMAR SOSA y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 6.460.916 y 4.271.153, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SORINEL CARTA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 48.341.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por el Desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el N°. 8, ubicado en la segunda (2°) Calle de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capita, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los codemandados se hiciera.
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal libró compulsas de citación a la parte codemandada.
En fecha 31 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIANCARLO PEÑA, Alguacil Adscrito a esta Sede Judicial, el cual, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil Adscrito a esta Sede Judicial, el cual, dejó constancia de la practica de la citación personal de la ciudadana CONSUELO ITAMAR SOSA, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose de la compulsa librada al co-demandado ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, y entregar la misma a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que practique la citación encomendada.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIANCARLO PEÑA, Alguacil Adscrito a esta Sede Judicial, el cual, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de codemandado en el presente juicio, y se ordenó y libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe a este Tribunal sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.271.153, a los efectos de la citación.
En fecha 12 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Flor Ines Carreño Aguiar, y se ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 00002493 y 00002494 procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que surtan sus efectos de ley.
En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte codemandada ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, y se ordenó la corrección de la foliatura del expediente, a partir del folio ciento cuarenta (140) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil Adscrito a esta Sede Judicial, el cual, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio, en la dirección señalada por la ONIDEX.
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó y libró cartel de citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 22 de julio de 2008, y se libró nuevo cartel de citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-4.271.153, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser fijado en la siguiente dirección: Edificio San Martín, Piso 3, Apartamento J, Urbanización Parque Central, Parroquia San Agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ROLANDO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó la publicación de los carteles de citación de la parte codemandada ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jessika Arcia Pérez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del este Despacho, y dejó constancia que el 17 de octubre de 2008, se trasladó y fijó el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada SORINEL CARTA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, la cual, se da por citada en nombre de sus representados.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada SORINEL CARTA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada SORINEL CARTA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ROLANDO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal evacuó las testimoniales de las ciudadanas JULIA MARLENE SORIANO MADUEÑO y MARIA TRINIDAD ARAUJO DE CARRIZO, titulares de las cédulas de identidad N°s. 23.711.153 y 1.823.305, respectivamente. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el abogado ROLANDO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y apeló del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2008, y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, las copias que señalen oportunamente las partes y las que se reserva señalar el Tribunal, previa su certificación por secretaría.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que el día que se libró Oficio Nº: 08-917, dirigido al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo anexo al mismo, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada del expediente Nº. AP31-V-2007-002618, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se abstuvo de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, recibió las resultas de apelación proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2010-AH14-0997 de fecha 15 de diciembre de 2010, en donde se HOMOLOGÓ el Desistimiento a la apelación ejercida por el ciudadano FRANK MELQUÍADES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.524, en su carácter de parte codemandante en el presente juicio, y ordenó agregarlas a los autos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo con fundamento fáctico en el alegato de que la parte actora tiene necesidad de ocupar el inmueble, alega la parte actora, ciudadanos, HIDELA RAMONA GONZALEZ DE ARRAIZ, FRANK MELQUIADES ARRAIZ ALMEYA y FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALEZ, que son propietarios del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Bella Vista, que cuando adquirieron la casa el 11 de Mayo de 2007, según consta de documento público que produjeron acompañando el libelo, la parte baja del mismo estaba alquilada a los ciudadanos demandados, que dicha relación arrendaticia, fue celebrada a tiempo determinado en fecha 15 de Noviembre de 1997, que luego el anterior propietario suscribió otro contrato en fecha 15 de Noviembre de 2001 con vigencia al 15 de Noviembre de 2002, que vencido el contrato, los arrendatarios siguieron ocupando el inmueble convirtiéndose la relación arrendaticia en una a tiempo indeterminado. Alegan que uno de los propietarios, y FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALEZ; que el último de los mencionados, desde Mayo de 2007, vive con su esposa e hija en forma estrecha y hacinada en la parte de arriba del inmueble, junto a sus padres quienes son los otros propietarios del inmueble, y que necesitan la parte de abajo del inmueble para poder vivir en forma independiente y sin hacinamiento, fundamentando su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, cuyo objeto es la planta baja del inmueble propiedad de los actores, que la misma se inició el 15 de Noviembre de 1997, que el contrato se fue renovando el 15 de Noviembre de 1998, 15 de Febrero de 1999, 15 de Noviembre de 2000 y el último en fecha 15 de Noviembre de 2001, reconoce que al finalizar el término fijo del contrato de arrendamiento, se les dejó en posesión del inmueble y cobrando los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el mismo en un contrato sin determinación de tiempo, pero no obstante reconocer que el contrato se indeterminó, alega que les corresponde la prórroga legal. Niegan la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Alegan que antes de ser vendido el inmueble, el propietario anterior se los ofreció en venta, pero que no podían pagar el precio, que el inmueble fue vendido a los actuales propietarios, quines a partir de Enero de 2007, dejaron de recibirle los pagos, por lo que tuvieron que comenzar a efectuar consignaciones arrendaticias, junto a la tercera parte del pago de los servicios de luz y agua del inmueble; que desde que los nuevos propietarios del inmueble se mudaron al mismo, la relación es muy tensa, que además de no recibirle los pagos, les quitan el agua, insultan a la arrendataria, que existen denuncias ante la Jefatura Civil de El Paraíso, y alegan una serie de perturbaciones que dificultan la convivencia de ambas familias en el inmueble; alega además la parte demandada que ha cumplido con sus obligaciones.
Reconocido el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, sobre la planta baja del inmueble propiedad de la parte actora, así como el hecho de que la relación arrendaticia se indeterminó, corresponde a la parte actora demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble así como su cualidad de propietaria del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem, quedando la litis trabada en los términos expuestos.
Como punto previo es menester pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la parte demandada, de que tiene derecho a la prórroga legal de tres años, por haberse iniciado la relación arrendaticia en 1997; observa quien aquí suscribe que ambas partes están contestes en que la relación se inició a tiempo determinado, y devino en una sin determinación de tiempo, toda vez que culminado el último contrato en Noviembre de 2001, se le dejó a la arrendataria ocupando el inmueble y se le recibieron los pagos. Observa quien aquí suscribe, que en los contratos de arrendamiento que cursan en autos, el arrendamiento se celebró con determinación de tiempo, siendo el primer contrato de fecha 15 de Noviembre de 1997 y el último regía para el período del 15 de Febrero de 2001 hasta el 15 de Noviembre de 2002, que en la cláusula tercera de dicho contrato las partes estipularon que vencido el lapso del contrato el mismo quedaba extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, debiendo la arrendataria entregar el inmueble; por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal que le correspondía de un año, terminando la misma en fecha 15 de Noviembre de 2003, por lo que la defensa de la demandada, de que le corresponde la prórroga legal no puede prosperar en derecho, toda vez que ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia y como siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indeterminó la relación, conforme lo prevé el artículo 1614 del Código Civil y como quiera que la prórroga legal ha sido prevista por el legislador para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, no puede sostenerse válidamente este alegato. Así se decide.
Con respecto al fondo de lo controvertido, la parte actora produjo acompañando al libelo, instrumento público donde se acredita su carácter de propietarios del inmueble, en fecha 11 de Mayo de 2007, el cual hace plena prueba del hecho de que los actores son los propietarios del inmueble, dicho instrumento fue ratificado en el lapso probatorio; produjo acompañando el libelo, inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 1 de Noviembre de 2007, donde se dejó constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad de los actores, que el ciudadano FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALEZ, les permitió el acceso a la parte alta del inmueble donde habitan, se dejó constancia de que se encontraban en el inmueble los ciudadanos FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALEZ, MARIA ANTONIERA SEVILLA FALCO; INES MERCEDES GONZALEZ; HIDELA RAMONA GONZALEZ DE ARRAIZ y FRANK MELQUIADES ARRAIZ ALMEYA; que la parte del inmueble donde habitan los actores esta compuesta de dos pisos, que en el primer piso hay una antesala , sala comedor, cocina un baño y una habitación pequeña; que el en segundo piso, hay dos habitaciones medianas y una pequeña, un lavandero una pequeña sala y un baño pequeño, que hay una gran cantidad de muebles resultando insuficiente el espacio, existiendo en las habitaciones almacenaje o arrumaje de cajas y bolsas, así como en los pasillos de circulación del inmueble una cantidad de muebles apilados, así como cajas embaladas, con estrecho paso de para las personas. Esta inspección judicial es un documento público, y se aprecia, como plena prueba de las circunstancia en las que vive en ciudadano FRANK ANTONIO ARRAIZ GONZALES, su esposa y su hija, en la parte del inmueble que habita junto a sus padres, que siendo los tres propietarios del inmueble arrendado, el cual es la parte baja del inmueble que habitan, resulta claro que necesitan el espacio arrendado para poder vivir en una forma adecuada y sin hacinamiento, y con privacidad, quedando plenamente demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que tienen los propietarios del mismo. La parte actora produjo acompañando el libelo y también fue promovido por la demandada, el expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la parte demandada a favor de la actora, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa quien aquí suscribe, que dicho expediente, demuestra que la parte demandante, no ha aceptado los pagos a parte demandada, desde Enero de 2007; vale decir que el anterior propietario si se los aceptaba, no obstante haber terminado el lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga por lo que la relación se indeterminó, hecho no controvertido, lo promovió la demandada para demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento, hecho que nada tiene que ver con el debate probatorio, pues la pretensión de la actora se reduce a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; produjo la parte demandada, los contratos de arrendamientos los cuales nada aportan al debate probatorio pues las partes están contestes en la relación arrendaticia y en que se inició a tiempo determinado y que el último contrato termino el 15 de Noviembre de 2002 y que se indeterminó; promovió copias de citaciones de la jefatura civil de El Paraíso, emitidas para la ciudadana HIDELA RAMONA GONZALEZ DE ARRAÍZ, las cuales nada aportan a lo controvertido que es la necesidad o no de ocupar el inmueble por parte del propietario; promovió los recibos de CANTV, los cuales nada aportan al debate probatorio; promovió el plan de CANTV, que suscribieron los propietarios del inmueble para demostrar que le han afectado el uso del inmueble, nada aporta al debate probatorio; promovió recibos de electricidad anteriores a que los propietarios dejaran de recibir los pagos, lo cual nada aporta al debate probatorio, se desecha al igual que las anteriores por impertinencia; y promovió unas fotos para demostrar que la parte actora riega las plantas sobre la ropa lavada de la parte demandada, dichas fotografías carecen de autenticidad, toda vez que no consta quien las ha tomado, ni que se tomaron en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni aportan nada a lo controvertido, se desechan por ilegalidad e impertinencia.
Así las cosas, admitido por ambas partes el carácter indeterminado del contrato de arrendamiento; siendo la parte actora la propietaria del inmueble arrendado, y demostrado como ha quedado que los propietarios del inmueble arrendado, viven en la parte superior del mismo, en condiciones de estrechez, hacinamiento, falta de espacio y privacidad, que tienen gran cantidad de enseres acumulados en el inmueble dificultando el tránsito por el inmueble, considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de la causal de desalojo contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión deducida por la demandante.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto este juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR NECESIDAD con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de personas y bienes y en mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por la planta baja de la casa quinta, distinguida con el NO 8, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes Febrero de 2011, Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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