REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-004332
PARTE ACTORA: RODRIGO ROCHE ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.115.762.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 12.289.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.385.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 05/11/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada GLORIA MARIAN GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.289, contra el ciudadano ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, por DESALOJO.
Señala la parte actora en su libelo de demandada, que celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en el Km. 7, vía El Junquito, Sector Fe, y Alegria, casa N° 62, Parroquia Antemano Caracas, siendo el valor del canon de arrendamiento mensual la suma de mil bolívares (Bs. 1.000.00).
Que el referido ciudadano ha dejado de pagar los alquileres desde el mes de mayo del año 2010, y a pesar de todas las diligencias pertinentes para que pague todo ha sido inútil, por lo que procedió a demandarlo por desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los fines de que entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas o a ello sea condenado por el Tribunal.
Igualmente señala la actora que en forma accesoria por concepto de daños y perjuicios se condene al pago de los alquileres de arrendamiento comprendidos desde el mes de mayo del año 2010.
Admitida la demanda en fecha 09/11/2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librando la respectiva compulsa el 03/12/2010
En fecha 11/11/2010, el ciudadano alguacil MARCOS DE CORDOVA dejó constancia en autos que en fecha 10/12/2010, localizó personalmente a la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa, procediendo éste a firmar el recibo de citación.
En fecha 19/01/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, emitiendo este Juzgado pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 20/01/2011.
Así las cosas en fecha 25/01/2011 y 28/01/2011, este Juzgado procedió a evacuar la de deposición consistente en el testimonio de los ciudadanos RODY PIERO LAGUADO MARQUEZ y RUDY GERARDO RUMION, respectivamente.
Estando en el presente expediente en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Observa quien sentencia que en fecha 09/11/2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos; que en fecha 11/01/2011, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha el 13 de enero de 2011.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que desde el día 13 de enero de 2011, exclusive la parte demandada tenia que contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha citación para dar contestación a la demanda, es decir el 13 de enero de 2011, la parte demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora ciudadano RODRIGO ROCHE ALVAREZ, en contra del ciudadano ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, es una acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, y que tal incumplimiento da lugar a la acción de desalojo.
Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos manifiesta que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, a quien demanda expresamente con base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo de 2010, promoviendo testimonial de los ciudadanos RODY PIERO LAGUADO MARQUEZ y RUDY GERARDO RUMION, quienes comparecieron a rendir declaración los días 25 y 28 de enero del presente año, respectivamente. Ahora bien, se observa de las actas levantadas al efecto y cursantes a los folios 23 al 25; y, 32 y 33, que los referidos ciudadanos a lo largo de su deposición, dicen conocer al hoy demandante ciudadano RODRIGO ROCHE ALVARES; que conocen al ciudadano RICHARD MOLINA HERNANDEZ, y que a su decir habita en un inmueble del señor Rodrigo; que le adeuda alquileres; que el señor Richard agrede al señor Rodrigo. De lo expuesto por los comparecientes se puede evidenciar y determinar lo siguiente: 1) Que el hoy demandado ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, no tiene relación arrendaticia alguna con el accionante, ya que según lo expuesto por los testigos un ciudadano de nombre RICHARD MOLINA FERNANDEZ, habita un inmueble de RODRIGO ROCHE ALVAREZ; 2) Que en las declaraciones rendidas no se especifica el inmueble arrendado por el actor al demandado ni al ciudadano RICHARD MOLINA FERNANDEZ; 3) Cual es el canon de arrendamiento pactado de forma verbal entre las partes intervinientes en la causa ni el tiempo ni lugar en el que debía ser cancelado, evidenciándose claramente que la parte actora RODRIGO ROCHE ALVARES, no demostró la relación arrendaticia verbal que aduce tener con el accionado ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, desvirtuando así lo exigido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que las testimoniales promovidas, no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que esta Juzgadora las desecha de la causa. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante no encuentra su apoyo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no logro demostrar la existencia de la relación verbal de arrendamiento tal y como se dejo claramente establecido, teniendo esto como consecuencia que la acción intentada por él para obtener su pretensión no esta ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 14/01/2011, y precluyó el día 28/01/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, no ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que los tres requisitos arriba descritos, se deben dar de manera concurrente y al haber quedado demostrado que solo se cumplieron dos (2) de ellos, esto es, la falta de contestación del accionado y la no comparecencia a promover prueba que le favoreciera, es por lo que no se tiene por confeso al demandado ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano RODRIGO ROCHE ALVAREZ, contra el ciudadano ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Con vista a que el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la Notificación de las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 15-02-2011 se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C
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