REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AN3C-X-2011-000003
Vista la solicitud de la Medida Preventiva De Secuestro hecha en el libelo de demanda por la abogada PATRICIA CARVALLO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.395, actuando en su carácter de CONSTRUCTORA F y D, C.A., parte actora en el juicio que sigue por Resolución de Contrato, contra la ciudadana ROSSANA MENDEZ TORO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el peticionante observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De acuerdo a la norma transcrita anteriormente, son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
En el presente caso, se desprende que no constan en autos elementos que puedan demostrar a éste Tribunal, que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que es uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y si bien, de acuerdo con lo dispuesto en la norma in comento, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia; la ausencia de uno de ellos, trae como consecuencia que este Tribunal Niegue el Decreto de medida peticionado. Y así se decide.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Duódecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud del decreto de la Medida Preventiva de Secuestro formulada por la parte demandante.- Y así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/mcpd*