REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-003800
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL CENTRAL OESTE ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1975, bajo el N° 25, Tomo 28-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 24, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MILITZA CUERVO GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.177.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLENE MALDONADO MORENO Y JOSE GREGORIO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.538.777 y 3.661.398, respectivamente..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada Militza Cuervo Guerra, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.177, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Central Oeste Anónima, ya identificada; en contra de los ciudadanos Marlene Maldonado Moreno y José Gregorio Mora por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 25, situado en el Centro Comercial San Francisco, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, celebrando ésta contrato de arrendamiento en fecha 21 de noviembre de 1984, con la ciudadana Marlene Maldonado Moreno, anteriormente identificada, y el cual fue presentado para su reconocimiento por parte de la arrendataria ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 1987, y por parte de la empresa arrendadora ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 1984, bajo el N° 331, Tomo 2, esgrimiendo igualmente la actora; que el contrato de arrendamiento suscrito fue otorgado también por el ciudadano José Gregorio Mora, ya identificado en autos, como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario.
Aduciendo la representación judicial de la accionante, que al momento de suscripción del contrato in comento, establecieron en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1700) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, estableciéndose igualmente en la cláusula décima sexta que la arrendataria explotaría en dicho local comercial el ramo de venta y reparación de artefactos eléctricos menores, no pudiendo darle otro destino sin la autorización escrita de la arrendadora.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la arrendataria ha incumplido de manera reiterada las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, destinando el local a la venta de artesanía, venta de computadoras, transcripciones y fotocopias, entre otras cosas, participándole a la arrendadora mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2009, que ésta dictaría cursos de pintura en madera, artesanía, etc; que vista dicha comunicación su poderdante practicó una inspección extrajudicial a través del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/11/09, anexo a los autos marcado “D”, y en virtud de la que la inquilina manifiesta una conducta rebelde, en la solicitud de poner en orden su documentación en lo que respecta al cambio de ramo, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos Marlene Maldonado Moreno en su carácter de arrendataria y al ciudadano Jose Gregorio Mora, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones, ya identificados, por Resolución de Contrato, para que convinieran o ha ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y presentado para su reconocimiento ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 1987, y por parte de la empresa arrendadora ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 04/09/1984, bajo el N° 331, Tomo 2, y por ende hacerla entrega material del bien inmueble objeto del referido contrato.
2).- En pagar las costas y costos.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARLENE MALDONADO MORENO y JOSE GREGORIO MORA, venezolanos, mayores de edad, domicilio Local Comercial No. 25, Centro Comercial San Francisco, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.538.777 y 3.661.398, la primera en su carácter de arrendataria y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que comparecieran, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación de los co-demandados se haga, más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, y dieran contestación a la demanda, incoada en su contra, por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL CENTRAL OESTE, ANONIMA, por RESOLUCION DE CONTRATO.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 13 de octubre de 2.010, que hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CENTRAL OESTE, ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos MARLENE MALDONADO MORENO y JOSE GREGORIO MORA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de Febrero del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***