REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-004600
PARTE ACTORA: Ciudadana Raffaelina de Graziani, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.333.126
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PRADA VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.484.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos PEDRO PRADA VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raffaelina de Graziani, parte actora; ya identificada en contra de la ciudadana Teresa Vera por Desalojo.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que consta de contrato de comodato a titulo gratuito celebrado en fecha 1 de mayo de 2000, que entre su poderdante y la ciudadana Teresa Vera, ya identificada; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-D, piso 11, ubicado en el edificio Las Luisas, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao, Caracas, estableciéndose que el mismo tendría una duración de seis (6) meses contados desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de noviembre de 2000, que una vez fenecido el contrato en cuestión, las partes convinieron verbalmente en hacer un contrato de arrendamiento, el cual fue realizado en fecha 01/12/2000, estableciendo como canon mensual la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales; pagadero por mes vencido, señalando que dicho canon fue incrementado hasta quedar en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para el último año de vigencia.
Aduciendo la parte actora, que en ningún momento se establecido que la arrendataria podría seguir sirviéndose del bien inmueble, sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente, dejando de cancelar los meses desde enero de 2008 a marzo de 2010, ambos inclusive, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada mes, y en virtud de que la demandada no cumplió con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Teresa Vera, ya identificada; para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas.
2).- En pagar la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) por concepto del pago de loa meses atrasados e insolutos, desde enero de 2008 a marzo de 2010, ambos meses inclusive a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo).
3).- En pagar las costas y costos
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Teresa Vera, titular de la cédula de identidad N° 12.484.963, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y diera contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 07 de diciembre de 2010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara la ciudadana RAFFAELINA DE GRAZIANI, en contra de la ciudadana TERESA VERA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 de Febrero del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***
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