REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31- V- 2010-004904
PARTE ACTORA: Ciudadano SAADIA LANCRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.206.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CRISTINA CAROLINA DANILLA OMAÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.958.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NORIS MERCEDES NARANJO CAMACHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.327.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana Cristina Carolina Danilla Omaña, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.958, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saadia Lancry, parte actora; ya identificado en contra de la ciudadana Noris Mercedes Naranjo Camacho por Desalojo.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su poderdante es arrendador de un apartamento ubicado en la Avenida Wollmer, Residencias Plaza Estrella, piso 9, N° 9-A, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual dio en arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana Noris Mercedes Naranjo Camacho, ya identificada, desde el 1 de febrero de 2007, por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400) mensuales, a lo cual la arrendataria dejo de pagar desde el mes de abril de 2008 hasta septiembre de 2010, ambos inclusive, adeudando hasta la fecha un total de 30 meses, a razón de mil cuatrocientos bolívares cada mes, y en virtud de que la demandada no cumplió con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Noris Mercedes Naranjo Camacho, ya identificada; para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En desalojar el inmueble dado en arrendamiento.
2).- En pagar la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000) por concepto del pago de loa meses atrasados e insolutos.
3).- En pagar los meses subsiguientes cada uno a razón de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400) cada uno por el uso del inmueble dado en arrendamiento.
4).- En pagar las costas y costos

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, y visto el expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió admitir la demanda por los tramites del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la ciudadana NORIS MERCEDES NARANJO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.327.155, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2.011 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano SAADIA LANCRY, en contra de la ciudadana NORIS MERCEDES NARANJO CAMACHO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 de Febrero del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/eli***