REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2009-001908
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, venezolano y española respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.148.791 y 837.146, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OCTAVIO GARCIA CONTASTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.623.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10-511-727, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.975.-

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.623, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, contra LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal.-

La parte actora alega en su escrito de reforma de demanda que su mandante celebró cinco (05) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una determinación de seis (06) meses los primeros tres contratos y el último de ellos; el cuarto contrato de arrendamiento se fijo por un periodo de un (01) año. Los cinco (05) contratos celebrados se firmaron bajo las mismas condiciones; no teniendo el arrendador la necesidad de notificar la prorroga legal por el lapso vencido, comprometiéndose el arrendatario de entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles según el contenido de la cláusula segunda de los Contrato de Arrendamientos.

Señala la actora que el primero de los contratos de arrendamiento comenzó a regir en fecha 01 de julio del año 2003, suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 02 Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que el segundo de los contratos de arrendamientos comenzó a regir en fecha 01 de enero de 2004 con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2004 con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2004, suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio del año 2004.

En este sentido manifiesta la actora que el tercer contrato de arrendamientos comenzó a regir en fecha 01 de julio del año 2004 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año 2004, suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 55 tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Manifestó que el cuarto contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 01 de enero del año 2005, suscrito por ante la Notaria Pública 24º del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero del año 2005, suscribiendo un último contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero del año 2006 con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2006, suscrito por ante la Notaria Pública 16º del Municipio Libertador, otorgándosele automáticamente el derecho de Prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como se le menciono anteriormente.

La parte actora continua señalando en su libelo de demanda que automáticamente el derecho de prorroga legal establecido en el artículo 38 ejusdem, le fue otorgado automáticamente; pero que a los fines de que la Notificación de la prorroga legal fuera de la manera más transparente esta fue practicada por el Juzgado 5º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2006.

Por ende a consecuencia del incumplimiento de parte del arrendador de no entregar el inmueble libre de personas y bienes, no cumpliendo este con lo establecido en los Contratos de Arrendamiento es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, para que convenga en el presente juicio o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal de manera Principal a la entrega inmediata del inmueble arrendado y al pago de lo siguiente:

PRIMERO: La indemnización establecida en la Cláusula Segunda de los citados Contratos de Arrendamientos, que por cada día de atraso en la entrega del inmueble deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado.

SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento e Intereses Moratorios que se vayan a dejar de cancelar como consecuencia de la presente demanda.
TERCERO: El pago de las costas y honorarios profesionales del presente juicio estimadas por este Tribunal.

En Fecha 19-06-2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.511.727, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer sobre la misma por auto separado.-se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve
En fecha 16-07-2009,se recibió diligencia presentada por el abogado Octavio Guillermo García Contasti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó (01) juego de copias simples constante de doce (12) folios útiles a los fines de que se libre la compulsa de citación, así mismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil los cuales fueron recibidos por el Coordinador de Alguacilasgo.

En fecha 20-07-2009 se libró compulsa de citación al ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.511.727, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS DE DA COSTA por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 29-09-2009 Se recibió escrito de Reforma de la Demanada constante de diez (10) folios útiles presentada por el abogado Octavio Guillermo García Contasti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

Una vez planteada la reforma de la demanda, en fecha 29-09-2009, se admitió la reforma de la demanda por el juicio breve, en fecha 05-10-2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 21/10/2009.

Compareció el alguacil MARIO DIAZ, en fecha 23 de noviembre del 2009, y estampo diligencia mediante la cual consignó compulsa sin recibir por cuanto no fue localizado el demandado.

En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció el Apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva librar cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 14/01/2010 mediante el cual previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro.

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios de circulación nacional Ultimas Noticias y El Nacional.

Así las cosas y cumplida como fueron las publicaciones en prensa nacional del referido Cartel, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia en fecha 10/05/2010, que en fecha 07/05/2010, se traslado y constituyo en la dirección del inmueble fijando el cartel en el mismo.

En fecha 11/08/2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado sea designado Defensor Judicial a la parte demandada, proveyendo dicha solicitud en fecha 20/09/2010, designándose a como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada KAREN SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.161.

Compareció en fecha 29/09/2010, las Profesionales del Derecho FRANCA TALAMO y ERMENEGILDA DE ALMELO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 132.374 y 42.203, respectivamente, consignando instrumento poder que acredita su representación otorgado por los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA.

Posteriormente la Defensora Judicial designada compareció en fecha 18/10/2010, luego de su notificación y en consecuencia aceptó el cargo para la cual fue designada.

Consignados como fueron los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa este Juzgado acordó la misma en fecha 01/11/2010, compareciendo el 15 de noviembre de 2010, el alguacil MARIO DIAZ, consignando la compulsa dirigida a la Defensora Judicial debidamente cumplida.

En fecha 17/11/2010, la Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada, a través de escrito mediante el cual negó rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, negando que su representada se niega a hacer entrega del inmueble; que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.009 por cada día de atraso en la entrega del inmueble; que su representada deba pagar los cánones de arrendamiento en intereses moratorios que se vayan a dejar de cancelar como consecuencia de la presente demanda; así como que deba pagar las costas judiciales y los honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 17/11/2010, compareció la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.975, consignando escrito de contestación de demanda y poder que acredita su representación, alegando en su escrito de contestación de demanda la cuestión previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo procedió en el mismo escrito a dar contestación de la demandada negando rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el que se pretende sustentarse; los petitorios en ella señalados por cuanto todavía su representada se encuentra actualmente en una relación arrendaticia vigente, ya que el mismo ¡ no ha sido notificado en los términos y condiciones establecidos en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento objeto de litigio, alegando de igual manera que su representada se encuentra solvente en pago de los cánones de arrendamiento.

Planteada la cuestión previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a declarar sin lugar la misma, teniendo como cuantía la señalada por la parte actora.

En fecha 22/11/2010, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas mediante, emitiendo pronunciamiento este Tribunal sobre las mismas el 01/12/2010

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:




-II-
-DE LAS PRUEBAS -
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Poder Autenticado por ante la Notariado Pública 16º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de febrero del año 2008 quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

2.-Contrato de arrendamiento que comenzó a regir en fecha 01 de julio del año 2003, con fecha de vencimiento el 3 de diciembre del año 2003, suscrito por ante la Notaria Pública 16 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 02 Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

3.-Contrato de arrendamiento que comenzó a regir en fecha 01 de enero del año 2004, con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2004, suscrito por ante la Notaria Pública 24º del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio del año 2004.

4.-Contrato de Arrendamiento que comenzó a regir en fecha 01 de julio del año 2004, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año 2004 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año 2004, suscrito por ante la Notaria Pública 24º del Municipio Libertador en fecha 01 de julio del año 2004, bajo el Nº 55, Tomo 18.

5.- Contrato de arrendamiento que comenzó a regir en fecha 01 de enero del año 2005, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año 2005, suscrito por ante la Notaria Pública 24º del Municipio Libertador en fecha 24 de enero del año 2005, anotado bajo el Nº 32 tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

6.- Contrato de arrendamiento que comenzó a regir en fecha 01 de Enero del año 2006 con fecha de vencimiento el 30 de junio del año 2006, suscrito por ante la Notaria Pública 16º del Municipio Libertador en fecha 11 de noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
7.- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto 5º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2006

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-

-III-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

Que se evidencia de los contratos celebrados por las partes tuvieron una duración de seis (06) meses, toda vez que el primer contrato fue celebrado el 01/07/2003 con vencimiento de 31/12/2003; que el segundo contrato inició el 01/01/2004 con vencimiento de 30/06/2004; que el tercero inició el 01/07/2004 con vencimiento al 31/12/2004; que el cuarto contrato inicia el 01/01/2005 con vencimiento 31/12/2005 y, el último contrato con fecha 01/01/2006 hasta el 30/06/2006, y la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia vigente, siendo estoa sí, al no haber sido impugnadas dichas documentales por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del primer contratos se aprecia que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/07/2003 y culminó en fecha 31-12-2003, que el segundo contrato de arrendamiento tuvo una vigencia desde 01-01-2004 hasta 30 de junio de 2004, que posteriormente las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento que tuvo una duración de 6 meses fijos desde el 01-07-2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, luego las partes suscriben un cuarto contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de un (1) años fijos y sin prorroga el cual comenzó a correr desde 01-01-2005 hasta el 312 de diciembre de 2005, finalmente las partes suscriben un sexto y ultimo contrato que tuvo una duración de seis meses fijos y sin prorroga, el cual comenzará a correr a partir del 01-01-2006 hasta el 30 de junio de 2006 tal y como fue establecido en la cláusula segunda de éste último contrato se estableció: (..)“..DURACIÓN: la duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, y sin prorroga, el cual comenzará a correr a partir del día primero (1) de Enero del 2006, hasta el treinta (30) de junio del 2006. al vencimiento del presente contrato, sin necesidad de notificación alguna bajo pena de responsabilidad por los daños y perjuicios causados o que la haya podido causar a LOS ARRENDADORES, como consecuencia de no haber hecho entrega en la oportunidad convenida según lo establecido en este contrato de arrendamiento para el caso de que existiera interés en ambas partes en continuar el contrato de arrendamiento del inmueble aquí descrito, se procederá a discutir las nuevas condiciones, si las hubiere, con treinta (30) días, por lo menos de anticipación al vencimiento de este contrato, igualmente queda establecido que si EL ARRENDATARIO no quisiere desocupar el inmueble una vez vencido el plazo establecido y no se hubiese concedido prorroga, para pagar por cada día de retraso en la entrega del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) y procederán a desocupar el inmueble en forma inmediata…”
Que en fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de municipio de esta Circunscripción Judicial, realizo notificación Carmen Millán encargada del local y a quien se le impuso de la misión del tribunal y se le procedió hacer entrega de la misma.-
De lo antes señalado se aprecia que la relación contractual comenzó en fecha 01-07-2003 y culminó en fecha 30 de junio de 2006, en virtud de la notificación que se le hiciera en el domicilio del demandado ubicado en el Centro Comercial el Valle, distinguido con la letra y número M-32 del Nivel 3 Mercando, Parroquia el valle, Municipio Libertador del Distrito, el arrendador de la no prorroga del contrato de arrendamiento.

De lo antes señalado se aprecia que la relación contractual comenzó en fecha 01-07-2003 y culminó en fecha 30 de 06 de 2006, en virtud de la notificación que se le hiciera el arrendador de la No prorroga del contrato de arrendamiento, en el inmueble objeto del contrato ubicado en el Centro Comercial el Valle, distinguido con la letra y número M-32 del Nivel 3 Mercando, Parroquia el valle, Municipio Libertador del Distrito, en fecha 16-05-2006,que el Tribunal la valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue realizada por un funcionario publico y la única vía de enervar sus efectos es la vía de la tacha de documento público, entonces se debe establecer que la ultima prorroga contractual culminó en fecha 30 de junio de 2006, ya que en la clausula segunda del contrato se estableció que para continuar el contrato de arrendamiento del inmueble aquí descrito las partes debían discutir las nuevas condiciones, si las hubiere, con treinta (30) días, por lo menos de anticipación al vencimiento de este contrato y toda vez que la notificación ocurrió dentro del plazo indicado se debe establecer que la prorroga contractual venció en fecha 30 de junio de 2006, que una vez vencida la prorroga contractual comenzó a computarse la prorroga legal de un (1) año la cual venció el 01 de julio de 2007 tal y como lo establece el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala en su texto:
Artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omissis….(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Este Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 01 de Junio de 2007, el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, toda vez que la representación judicial de la parte demandada no demostró que el arrendador continuó recibiendo el canon de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 01 de julio de 2009, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
Con relación contenido en el particular primero del petitorio de la demanda, donde solicita se condene al demandado a pagar la indemnización establecida en la clausula segunda del contrato de arrendamiento por el retraso en la entrega del inmueble por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) .Como bien puedo observarse este Tribunal estableció que la prorroga legal venció el 01 de julio de 2007, que en efecto el demandado debió entregar el inmueble en la referida fecha y al no hacerlo se le debe aplicar el contenido de la clausula segunda del ultimo de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, ya que en la referida clausula se estableció que por cada día de retraso en la entrega del inmueble el arrendatario debía pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), motivo por el cual esta Juzgadora observa que el demandante tiene el derecho a percibir la indemnización solicitada en el libelo por retardo en la entrega del inmueble desde la fecha en que introdujo la presente demanda, es decir desde el mes de 15 Junio del 2009 hasta la fecha que el presente fallo quede firme Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al pedimento de la parte actora de que se condene a los demandados a pagar los cánones de arrendamientos y a los intereses de mora, hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora observa que, la pretensión del actor en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que mal pudiera entonces pretender el cobro de unos cánones de arrendamiento de un contrato ya extinguido, debiendo en todo caso haber demandado el pago de esos conceptos por vía de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato; y en consecuencia dicho pedimento no puede prosperar por ser contrario a derecho,. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMETNE CON LUGAR demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CARMEN GLORIA SUAREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ANA MARINET TOVAR NUÑEZ, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora de el inmueble constituido Un local comercial situado en el Centro Comercial el Valle, distinguido con la letra y número M-32 del nivel 3 (Mercado),jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde la fecha en que introdujo la presente demanda, es decir desde el mes de 15 Junio del 2009 hasta la fecha que el presente fallo quede firme
TERCERO: Se declara Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.

Elizabeth Navas
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Elizabeth Navas

eli****