REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000387

DEMANDANTE: SALVATORE IUDICA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.363.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADA MARCANO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.786.-
DEMANDADO: ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.065.411 y 17.441.405, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se recibió en fecha 14/02/2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por la abogada AMADA MARCANO SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE IUDICA, contra los ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA Y OFELIA MIGUELINA ROMERO DE AVENDAÑO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO.

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que su representado en fecha 3 de octubre de 2005, celebró contrato de opción compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública 15° del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 105, con los ciudadanos antes referidos, por un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N° 19-3, ubicado en la Cañada de Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y que luego de haberse suscrito el referido contrato con los hoy demandados y de haber tomado posesión del inmueble y comenzaron a habitarlo, y en la medida que transcurrían los meses fueron cancelando las letras firmadas al momento de autenticarse la negociación, pero a partir de la octava letra que debía ser cancelada el día 3 de junio de 2006, por la suma de MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.00), y que desde ese preciso momento los compradores se negaron de manera renuente a continuar cancelando las cuotas siguientes que correspondían a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DEL AÑO 2006; por Bs. 1.700.00; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, de 2007, por Bs. 1.700.00; y NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, por la cantidad de Bs. 2.100.00, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.100.00)

En tal virtud, alega la actora que de acuerdo a lo señalado, se evidencia claramente que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales con su representado, toda vez que no cancelaron las mensualidades y montos antes referidos, sumado a la circunstancia que éstos hacen uso de un inmueble que no les pertenece.
Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a loa ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO DE AVENDAÑO, por Resolución de Contrato de opción de compra venta por haber dejado de cancelar las cuotas establecidas en el referido contrato correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DEL AÑO 2006; por Bs. 1.700.00; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, de 2007, por Bs. 1.700.00; y NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, por la cantidad de Bs. 2.100.00, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.100.00), así como también para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en Desalojar el inmueble objeto del contrato celebrado el 03/10/2005, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, previamente observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más preteciones incompatibles, para que sean resuelta una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”
En este orden de ideas visto que la demanda anterior presentada por la profesional del Derecho AMADA MARCANO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.786 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE IUDICA, antes identificado, en contra de los ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO DE AVENDAÑO, es una demanda que tiene como fundamento la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y el Desalojo del inmueble, evidenciándose así que se ha producido una inepta acumulación de acciones al ejercer dos acciones en el mismo libelo, siendo que los procedimientos a través de los cuales deben tramitarse son incompatibles entre sí, por cuanto la primera debe tramitarse por el procedimiento del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y, la segunda por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem, por cuanto ambas pretensiones deben ser ejercidas de manera autónoma una de otra por su incompatibilidad de procedimiento para su resolución Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

-III-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y De DESALOJO incoada por el ciudadano SALVATORE IUDICA, en contra de HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO DE AVENDAÑO, todos identificados al inicio del presente fallo, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho(28) días del mes de Febrero del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.



AGG/APR/C.R.O.C.-