REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001816
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil Ético Cultura A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo N° 4, folio 19 y Vto., Protocolo 3° de fecha 15 de abril de 1950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.980 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.483.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, IRMA BEATRIZ PARRA e IVAN GUADARRAMA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.412, 18.352 y 89.243, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el abogado JORGE DICKSON, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ético Cultura AC., en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS, por Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida en fecha 12/05/2010.
En fecha 28/06/2010, este Juzgado procedió a declarar la nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 12/05/2010, toda vez que en el presente procedimiento no debió ser admitido por el procedimiento breve, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el inmueble objeto de la pretensión queda excluido del ámbito de la Ley de Arrendamiento, por tratarse de una porción de terreno.
Posteriormente en fecha 28/06/2010, este Juzgado procedió a admitir la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte actora procedió a ejercer apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 28/06/2010, siendo oído dicho recurso a un solo efecto mediante auto dictado en fecha 06/07/2010.
En este sentido la parte actora consignó escrito de reforma de demanda en fecha 28/07/2010 en el cual procedió a demandar la Resolución del Contrato en los siguientes términos:
Señala la actora en su reforma de demandada que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión y de las bienhechurias sobre él edificadas, ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda en las siguientes fechas en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 10, Tomo 8; en fecha 31 de enero de 1966 quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 17, Protocolo Primero; en fecha 31 de marzo de 1974 bajo el N° 54, Tomo 29.
Que en ejercicio de su derecho de propiedad la SOCIEDAD ETICO CULTURAL CA., dio en arrendamiento un inmueble al ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.735.483, en fecha 18 de mayo de 2006, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 66 Tomo 74, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local destinado a taller mecánico con las bienhechurías propias de esa actividad y que a los solos fines del contrato se identificó de la siguiente manera “Una porción de terreno ubicado en la calle el Carmen Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de 308 M2, libre de construcciones ubicado dentro de los siguientes linderos, NORTE: En una línea quebrada de seis metros con sesenta decímetros y veinticuatro metros, con terrenos que con o fueron de los señores Febres Cordero, Acelda, González y Antonini; SUR: En una línea recta de treinta metros con sesenta decímetros, con terrenos que son de la sociedad Ético Cultura, ESTE: Con la Calle El Carmen, en cuatro metros lineales Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Moscani, Josefa Gil Rengifo, Felipa Rengifo, Rafael Travieso y Hermanos Rodríguez González, en catorce metros lineales”;(cursiva del Tribunal); que a pesar que en la descripción del inmueble se expresó que era un terreno libre de construcciones, lo cierto es que se trata de un local comercial destinado a Taller Mecánico de Automóviles, y así claramente se desprende de las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Novena y Décima Tercera, donde se regula lo correspondiente al pago de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, a la realización de trabajos, mejoras del inmueble, al buen estado de las instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, cañerías, etc., así como a la realización de reparaciones menores y modificaciones o mejoras a las bienhechurías dentro del área arrendada acompañando con el libelo de demandada inicial, inspección ocular practicada en el inmueble por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en la que dejó constancia de la descripción general del inmueble y de las actividades que allí se cumplen.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció la duración del mismo el cual era de siete (07) meses, contados a partir del 1 de junio de 2006, es decir hasta el 31 de diciembre de 2006, y se considera prorrogado, si una de las partes, no da aviso a la otra, por escrito, su deseo de no continuar con el contrato, debiendo darse dicho aviso con por lo menos 30 días de anticipación, al vencimiento del término fijo o de una cualquiera de las prorrogas anuales que pudiera sufrir el contrato, pudiéndose hacer mediante carta, telegrama o cualquier medio escrito, sin perjuicio de que pueda utilizarse la vía judicial para ello, quedando entendido que todas las prorrogas que pudiere sufrir este contrato son de un (01) año y se considera como plazo fijo.
En fundamento de lo anterior señala la actora que fue prorrogado anualmente, e forma ininterrumpida, siendo la última renovación contractual la ocurrida en el período comprendido entre el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700.00) más el pago del Impuesto al valor agregado, fijado de común acuerdo por las partes.
En tal virtud agrega la actora que el día 30 de octubre de 2008, nuestra representada procedió conforme a la citada cláusula contractual a notificarle al arrendatario mediante carta enviada al efecto, de lo cual dejó constancia por vía de inspección extrajudicial la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, su voluntad de no prorrogarle nuevamente el contrato al vencimiento el 31 de diciembre de 2008, por los motivos que allí se indicaron. Esa comunicación alega la actora que fue recibida en la misma fecha en la sede del inmueble arrendado, y en ella el arrendatario se negó a firma la notificación, de todo lo cual dejó constancia la Notario Público y que acompañó a la demandada.
Como consecuencia de la notificación de no prorroga el contrato quedó terminado el 31 de enero de 2008, tiempo en el cual según la actora estaba computándose la prorroga legal pero que dado la interpretación de este Juzgado éste contrato ésta excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por esa razón, operó la tacita reconducción del contrato, toda vez que a partir de allí el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado y nuestra representada continuó recibiendo el canon arrendaticio, por lo que conforme a lo previsto en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, se convirtió a tiempo indeterminado.
De tal manera señala el actor que el arrendatario dejó de pagarle los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, con lo cual ha incurrido en un incumplimiento contractual, toda vez que la cláusula Décima Octava del contrato expresa que la falta de pago de una pensión de arrendamiento da derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, y en efecto según la actora el arrendatario en la falsa creencia que estaba amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a iniciar un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, en el expediente N° 2009-1145, pero dado que conforme a la decisión de este Juzgado el mismo estaba excluido de la aplicación de la Ley Especial entonces tal procedimiento deviene en ineficaz por cuanto tratándose de un contrato de arrendamiento que se rige por las normas ordinarias del Código Civil, debió iniciar un procedimiento de OFERTA REAL y DEPOSITO, para obtener la libración de su obligación.
En consecuencia, el arrendatario ha incumplido abiertamente con su obligación esencial de pago del canon de arrendamiento y ello autoriza a nuestra representada a demandar la resolución del contrato, ya que el arrendatario se puso en contumacia, alega el actor para el pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo abril, mayo y junio de 2010, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BsF. 1.700.00) lo constituye un verdadero incumplimiento del contrato, por lo cual se ve en la obligación de demandar judicialmente la Resolución del Contrato, y por ende solicitó que la parte demandada sea condenada en:
PRIMERO: En entregar completamente desocupado de personas y de bienes de su propiedad, el inmueble arrendado constituido por una porción de terreno ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: En catorce metros que son o fueron de los señores Febres Cordero, Acelda, González y Antonini, ESTE: En diez metros con terrenos que son de la sociedad Ético Cultura. OESTE: En catorce metros con terrenos que son de la sociedad Ético Cultura. SUR: En una línea recta de catorce metros con sesenta decímetros, con terrenos que son de la Sociedad Ético Cultural y las bienhechurias existentes destinadas a Taller Mecánico, donde tiene instalado el taller CENTRO AUTOMOTRIZ ALVIT CA., que son propiedad de su representada.
SEGUNDO: En pagar a nuestra representada a titulo de indemnización por el uso indebido del referido inmueble, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.00) mensuales, desde el día 01 de junio de 2009, hasta el 01 de junio de 2010, sin que en ningún caso se considere pago de canon de arrendamiento.
TERCERO: En pagar a nuestra representada a titulo de indemnización por el uso indebido del referido inmueble la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700.00)mensuales, desde el día 1 de junio de 2010, hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que en ningún caso considere pago de canon de arrendamiento.
CUARTO: Que le sean impuestas las costas de este juicio.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de citación de la parte demandada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010.
En tal virtud, en fecha 02/12/2010, compareció el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.243, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 02/12/2010, el apoderado judicial de la parte actora una vez se dio por citado en las presentes actuaciones interpuso escrito de Tacha Incidental, dando contestación a la presente demandada en fecha 07/12/2010.
En la Contestación la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°, relativo al objeto de la pretensión, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló, que de la simple lectura del contrato de arrendamiento así como del libelo de la demanda, se puede apreciar con meridiana claridad que la actora acciona de manera acertada demanda por el hecho de haberle alquilado una porción de terreno de su propiedad ubicado en la Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de… (248 mts2).
Alega la representación judicial de la parte demandada que esa dirección, en físico no existe o al menos es el lugar donde labora, ya que de manera errónea la parte actora ha demostrado de manera repetida, que ni ella misma sabe la ubicación exacta y descripción del inmueble arrendado, desconociendo éste refrendado por la notificación supuestamente efectuada en fecha 30-10-2008 por la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, y posteriormente la Inspección efectuada en fecha 11 de marzo de 2010 por la Notaría Publica Séptima la cual impugna formalmente y tachas de falsa ya que en ambas se mencionan como dirección calle el Recreo con Primera Transversal de los Dos Caminos, aunado al hecho que en el escrito de inspección los abogados actores hablan de un inmueble constituido por terreno y bienechurias sobre el construidas y también lo mencionan como local siendo que ello no lo contempla el contrato de arrendamiento, que con vista a la reforma de la demanda no basta que la actora de manera unilateral pretende agregar bienechurias que no están registradas. En este sentido y con vista a la reforma, señala la demandada que no basta que la actora de manera unilateral pretenda agregar bienhechurias que no están registradas.
En tal virtud la parte actora respecto a la cuestión propuesta por el demandado señaló que es reiterada Doctrina Judicial que en los asuntos de arrendamiento no es menester indicar con tanta precisión los linderos del inmueble, por cuanto el asunto no versa sobre la propiedad del inmueble ni ningún derecho real, sino sobre un contrato de arrendamiento, respecto del cual el demandado en este caso admite su existencia.
El Tribunal para decidir la cuestión previa propuesta por la demandada trae a colación lo consagrado en el ordinal 6° del Artículo 346 por no reunir el requisito establecido en el 4° del precitado artículo 340, el cual es del tenor siguiente:
“...El libelo de la demanda deberá expresar...”
(...).
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Al respecto el Tribunal observa que la parte actora en su reforma del libelo de demanda señala: Que el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local destinado a taller mecánico, con las bienechurias propias de la actividad y que a los solos fines del contrato se identificó: Como ” Una porción de terreno ubicado en la calle el Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de trescientos ocho metros cuadrados (308m2), libre de construcción, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada de seis metros con sesenta decímetros y veinticuatro metros, con terreno que son o fueron de los señores febres Cordero, Acelda, González y Antonini. SUR: En una línea recta de treinta metros con sesenta decímetros, con terrenos que son de la sociedad Ético Cultural. ESTE: con la calle el Carmen, en cuatro metros lineales OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Moscani: Josefa Gil Rengifo, Felipa Rengifo, Rafael Travieso y hermanos Rodríguez González, en catorce metros lineales.”
Asimismo este Tribunal aprecia que en el capitulo IV del petitorio de la demanda la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2006 y en consecuencia sea condenado el demandado a los siguiente: “En entregar completamente desocupados de personas y de bienes de su propiedad, el inmueble arrendado constituido por una porción de terreno ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de trescientos ocho metros cuadrados (168m2), libre de construcción, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros que son o fueron de los señores febres Cordero, Acelda, González y Antonini. ESTE: En diez metro con terrenos que son de la sociedad ético cultural OESTE: En catorce metros con terrenos que son de sociedad ético cultural SUR: una línea recta de catorce metros con sesenta decímetros, con terrenos que son de la sociedad Ético Cultural, y las bienechurias existente destinadas a TALLER MECANICO donde tiene instalado el taller Centro Automotriz Alvit C,A que son de la propiedad de nuestra representada.” Fin de la cita.
Asimismo se trae colación la cláusula primera del contrato de arrendamiento que señala: “El Arrendador” cede en arrendamiento a “El Arrendatario”, una porción de terreno de su propiedad ubicado en calle El carmen, urbanización Los Dos Caminos, municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de trescientos ocho metros cuadrados (308 m2), libres de construcción, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea quebrada de seis metros con sesenta decímetros y veinticuatro metros, con terreno que son o fueron de los señores febres Cordero, Acelda, González y Antonini.SUR: En una línea recta de treinta metros con sesenta decímetros, con terrenos que son de la sociedad Ético Cultural. ESTE: con la calle el Carmen, en cuatro metros lineales. OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Moscani: Josefa Gil Rengifo, Felipa Rengifo, Rafael Travieso y hermanos Rodríguez González, en catorce metros lineales.”
Que este tribunal aprecia que a pesar que la jurisprudencia establece que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que el accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble, no es menos cierto que de la lectura del escrito libelar se aprecia que el objeto de la pretensión es la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de mayo de 2006 con la consecuencia de la entrega del inmueble que se describe en el petitorio, en este sentido se evidencia que el objeto de la pretensión no esta bien definido toda vez que los linderos que aparecen en el petitorio de la demanda no se corresponde con el lote de terreno cuyos linderos se identifican en el capitulo de los hechos ni en el contrato de arrendamiento, motivo por el cual este Tribunal a los fines de establecer cuales son los linderos correctos del terreno objeto de la pretensión de la parte actora, procede a declarar con lugar la cuestión previa para se precise los linderos de la porción de terreno por cuanto existe disparidad en los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo expuesto, no puede este juzgado sino declarar Con lugar la cuestión previa opuesta a tenor de lo dispuesto en los ordinales 6° de los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido señala que dicha oposición se fundamenta en el hecho de la actora basa su demanda en la Resolución de un contrato de arrendamiento por una porción de terreno como se lee en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, en la sección de los hechos del libelo de demandada, así como en el particular primero del libelo de la demandada, y es el caso que al remitirse a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios específicamente en al artículo 3° este establece de manera clara e inequívoca los inmuebles que quedan fuera de la aplicación de dicha Ley, por lo que mal pueda invocar el accionante y basar su acción de cumplimiento en las consecuencias del vencimiento de la prorroga legal y solicitar medida de secuestro basada en el artículo 39 de la referida Ley especial, cuando los terrenos quedan fuera del ámbito de su aplicación, señalando que la parte actora señala de manera discreta el basamento legal de su pretensión invocando los artículo 1579, 1594, 1167 y 1601, todos referidos a los contratos, sus efectos, facultades y obligaciones de las partes contratantes.
Así mismo señala el demandado, que aún así y tomando en cuanta lo alegado por los actores, de manera deliberada, nunca invocan que los contratos deben cumplirse tal y como fueron pactados y tiene fuerza de ley entre las partes sometidas a cumplir lo expresado en ellos; que la actora al reformar su demanda pretende agregar al contrato de arrendamiento bienhechurias que nunca fueron reconocidas dentro del contrato, evidentemente viola normas de orden público, que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes o del Tribunal.
Por su parte la actora también contradice la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que este Tribunal por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve ordinario, ya que su cuantía no excede de 1.500 unidades tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo confirmada por el Juzgado Superior, por lo que en acatamiento a esas decisiones definitivamente, el procedimiento que debe seguirse es el que se determinó en ambas sentencias.
Este Tribunal para decidir, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, que asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En el caso de autos, no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado, plenamente regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada. y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le CONCEDE a la Asociación Civil Ético Cultura A.C, representada por sus apoderados judiciales BETTY DEL CARMEN PEREZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, un lapso de cinco (5) días de despacho a contar a partir de este pronunciamiento para que subsane esta Cuestión Previa, en el sentido de aclarar los linderos del terreno objeto de la pretensión toda vez que existe disparidad en los mismos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, en virtud de que existe un vencimiento parcial de la parte demandante.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.
CARLOS OJEDA CORTESIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.
CARLOS OJEDA CORTESIA
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