REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: DIONIZIO DE ABREU M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8693, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A Pro.

DEMANDADO: HERCILIA JOSEFINA BRAVO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.855, y el ciudadano JIMMY ANTONIO BRAVO DAVILA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.994.498, en su carácter de Fiador Solidario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante procede a demandar a los ciudadanos HERCILIA JOSEFINA BRAVO DAVILA y JIMMY ANTONIO BRAVO DAVILA, anteriormente identificados por Cobro de Bolívares alegando lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., antes identificada es tenedora legítima de cinco (05) facturas, cuyo tenor es el siguiente: a) Factura 007042 de Fecha 05-08-08, Monto Bs. 1.347,59; b) Factura 548821 de Fecha 07-08-08, Monto Bs. 1.093,20; c) Factura 550154 de Fecha 19-08-08, Monto Bs. 140,08; d) Factura 550155 de Fecha 19-08-08, Monto Bs. 191,00; e) Factura 550600 de Fecha 02-09-08, Monto Bs. 884,76; y que dichas facturas ascienden a un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.656,63); fueron debidamente aceptadas y firmadas al momento de su entrega, cuya posesión en original demuestran que no han sido canceladas para la presente fecha.

Que las aludidas facturas fueron emitidas en razón de un Contrato de Suscrito en fecha 31-05-2007, con la ciudadana Hercilia Josefina Bravo Dávila, en el cual pactaron lo siguiente:

Cláusula Primera: “…La Proveedora” se compromete a vender a”La Compradora”, sin exclusividad alguna, libros, discos, juegos y en general todos aquellos artículos que “la proveedora” comercializa, los cuales “La Compradora” por su cuenta y riesgo los revenderá quedando entendido que en ningún caso “La Compradora” obra por cuenta y representación de “La Proveedora…”
Cláusula Segunda: “…La Compradora” se compromete a pagar el precio de las mercancías dentro de los plazos pactados…”

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurren ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: En el pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.656,63), que representa la sumatoria de las facturas anteriormente citadas, las cuales se acompaño formalmente.

SEGUNDO: En el pago de los intereses que se adeudan hasta el 17-05-2009 (8 meses), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE SENTIMOS (BsF. 293,37).
TERCERO: de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

CUARTO: Demanda igualmente, la indización que pueda corresponder por la perdida del valor de la moneda, la cual quedara sujeta al ajuste inflacionario determinado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 04/06/2009, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de los demandados en autos.

En fecha 02/07/2009, compadeció el abogado Dionisio de Abreu, Apoderado Judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 14/07/2009.

En fecha 04/05/2009, el referido profesional del derecho consigno los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, la misma fue librada en fecha 13/08/2009 y remitida a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19/01/2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano Juan García Alguacil Titular y consigo la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia en virtud de que no se dio el impulso procesal necesario para la practica de la citación.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años (02), resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA














MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. No. AP31-M-2009-000421