REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011).

200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro respectivo, el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa que, La ciudadana Gabriela Cipriana Camacho Iriza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.314.999, debidamente asistida por le Abogado Luís Ramón Bermúdez Rada inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por Rendición de Cuentas a la ciudadana Alicia Victoria Camacho, con motivo de la venta presunta de ciertos bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio del ciudadano Miguel Pérez Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 275.798, quien en vida fuere su padre. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, se puede constatar que no fue acreditada de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas, ni el periodo de las mismas; tampoco fueron consignado junto con el escrito libelar, los documentos que identifiquen y demuestren de forma fehaciente la existencia de los bienes inmuebles que presuntamente fueron vendidos, ni los títulos que determinen la propiedad que la solicitante obstentó sobre los mismos, o las presuntas ventas efectuadas a las que hace referencia la demandante, tal circunstancia afecta la atendibilidad de la presente demanda, en virtud de que para poder seguir el procedimiento invocado por la referida demandante; previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es necesario que consten a los autos los instrumento que demuestren de forma clara y precisa el derecho que se alega. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda de conformidad con el Articulo 341 en concordancia con el Articulo 673, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO

MAGC/DM/Gabriela.-
EXP. AP31-V-2011-000230