REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: ALBA STELLA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.424.
DEMANDADO: DAYANNA DE JESUS NEJIAS GRACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.671.
APODERADOS: DEMANDANTE: David D’ Amico Tallini y Hugo Morales Pereira, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007 y 134.760, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los ciudadanos David D’ Amico Tallini y Hugo Morales Pereira, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007 y 134.760, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana DAYANNA DE JESUS NEJIAS GRACIA, por Cumplimiento de Contrato, firmado por las partes en fecha 21/12/2001 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto una casa distinguida con el Nº 1, denominada “La Enredadera”, ubicada en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el referido contrato fue celebrado por un período de seis (06) meses prorrogable por períodos iguales, si así lo decidían las partes, asumiendo este el pago por canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, el cual debía ser depositado por al arrendatario en el domicilio del arrendador, así como lo establece la cláusula tercera del referido contrato.
Que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Tercera del contrato, relativa a la obligación del pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, dejando de cancelar los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, constituyendo la cantidad de cinco (05) meses. Asimismo, alega que la arrendataria también ha incumplido con el deber de cuidado y mantenimiento que se debe dar al inmueble, establecida con la Cláusula Octava del referido contrato.
Que la arrendataria paso por alto la prohibición de realizar reformas al inmueble, ya que al mismo le ha realizado modificaciones estructurales tanto externas como internas, sin la autorización de El Arrendador, lo que conlleva al incumpliendo de lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.
Que por último La Arrendataria incurrió en el hecho de prohibir la entrada a La Arrendadora ciudadana ALBA STELLA AVILA, en fecha 04/05/2008, cuando ésta se dirigió a realizar inspección ocular al inmueble, facultad que le corresponde ya que el contrato en su Cláusula Décima Novena así lo establece.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En cumplir su obligación y por ende entregar de inmediato, sin más plazos, el inmueble arrendado, en perfecto estado y totalmente desocupado de personas y bienes.
Segundo: En pagar, costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este proceso.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 07/10/2008, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23/10/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.
En fecha 27/10/2008, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Ahora bien en fecha 25/11/2008 el Alguacil Titular ciudadano Christian Rodríguez diligenció y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, consignando a los autos compulsa de citación junto con recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 27/11/2008, diligenció la parte actora en el presente juicio y solicitó la citación por Carteles, los cuales fueron acordados y librado por el Tribunal en fecha 15/01/2009 y consignados los ejemplares publicados a los autos en fecha 09/03/2009.
En fecha 14/04/2009, diligenció el abogado David D’ Amico Tallini apoderado judicial de la parte actora y solicitó designación del defensor judicial, el cual fue negado por el Tribunal en fecha 21/04/2009, en virtud de no consta a los autos el cumplimiento íntegro de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2009 se trasladó la ciudadana Yadira Pérez, Secretaria Accidental de este Juzgado y dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, cumpliendo así las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y seis (06) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2008-002322
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