Exp. Nº AP31-V-2010-001545
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.407.716.
DEMANDADO:
Ciudadanas ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.222.220 y V- 13.253.504, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Federico BArboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.786.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte actora suscribió un contrato de opción de compra venta con las ciudadanos ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.222.220 y V- 13.253.504, respectivamente, el cual tuvo por objeto de compra un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, que forma parte del Edificio MONTEMAR, piso 2, distinguido con el Nº 8, ubicado en la Avenida Maria Teresa Toro, entre las calles Cuba y Centroamérica de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la exclusiva propiedad de las ciudadanas ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, anteriormente identificadas, tal como se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 29, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que en la cláusula segunda del citado contrato de opción de compra venta, se estipulo que las vendedoras se obligaban a vender el inmueble mencionado a la compradora, y esta a su vez se obligaban a comprar en un plazo no mayor de 10 días continuos, fijándose en su cláusula tercera, un precio de venta de Trescientos Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 370.000,oo), de los cuales la parte actora pago en calidad de arras, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 259.000,oo), que serian pagados al momento de firmar el documento definitivo de compra venta.

Alega la parte actora que, vencido el plazo en la cláusula cuarta, es decir, 120 días, sin que las vendedoras dieran cumplimiento a la venta pautada, y visto que la parte actora si dio cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones, ambas partes decidieron prorrogar la opción de compra venta extendiendo el plazo a 150 días mas, razón por la cual, suscribieron en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, una extensión al referido contrato de compra venta, estableciendo, como se dijo, un plazo de 150 días para la protocolización del documento definitivo de compra venta, plazo éste que venciera el 03 de Abril de 2.010.
Que es el caso que el día 24 de Marzo de 2010, la institución bancaria a través de la cual solicito el crédito para la compra del inmueble, anteriormente identificado aprobó su solicitud, sin que hasta la fecha las vendedoras, es decir la parte demandada, acudieran a la oficina de Registro correspondiente a suscribir el documento definitivo de compra venta, sin dar razón ni justificación alguna de su incomparecencia.

Que la parte actora ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales frente a las ciudadanas ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, anteriormente identificadas, para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el respectivo Registro Inmobiliario, siendo las mismas infructuosas.

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, es por lo que ocurre ante este Juzgado en su propio nombre y representación, a fin de demandar como en efecto lo demanda en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a las ciudadanas ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, anteriormente identificadas, en virtud de la manifiesto y notorio incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para que convenga, transijan, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Dar estricto y fiel cumplimiento a lo acordado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes en fecha 16 de Marzo de 2.009 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también a su prorroga suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2.009, autenticado por esa misma notaria, y en consecuencia, otorguen el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, y por ende, hagan la entrega real y efectiva del bien anteriormente identificado, propiedad de las ciudadanas ESTHER MARIA CORTEZ BARBERA y CRISTAL DESIREE CORTEZ, anteriormente identificadas.
Segundo: A indemnizar los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento.
Tercero: A pagar las costas derivadas de este proceso.

La parte actora fundamentó su demanda en los Artículos 1.150, 1.167, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.271 del Código Civil.

III
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 18 de Mayo de 2.010, no consta ninguna otra actuación de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la Ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA











MAGC/DM/Eduardo.
Exp. Nº AP31-V-2010-001545