Exp. AP31-V-2010-002221
Sentencia Int. Con Fuerza Def.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ANA FRANCISCA GALVIS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.875, quien se encuentra asistida por el Dr. Victor Oscar Yépez Huche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241.

DEMANDADO: WILFREDO SALAZAR ROBLES y YOLANDA CHACÓN DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.539.115 y V-14.908.459, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora debidamente asistida por el Dr. Victor Oscar Yèpez Huche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241 demanda el incumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 01/02/2009 por la ciudadana ANA FRANCISCA GALVIS DE CHACON, antes identificada y los ciudadanos WILFREDO SALAZAR ROBLES y YOLANDA CHACÓN DE SALAZAR, sobre la Primera Planta de un inmueble propiedad de la demandante, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Negra Los Mangos, Sector Unido Escalera San Luís Nº 645, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose alinderado por el Norte: con la escalera San Luís; por el Sur: con casa que es o fue de la familia Amaya; por el Este: con casa que es o fue de Blanca Villamizar y por el Oeste: con casa que es o fue de Marcela de Dávila.

Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70Mts2), y le pertenece según consta en documento autenticado en fecha 17/03/1999, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, dejándolo inserto bajo el Nro. 24, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría.

Que en dicho documento de Opción de Compra Venta quedó establecido que el precio de la venta la constituía la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera, 1) DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) suma que ha recibido en un primer momento, 2) Posteriormente la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), al termino de treinta y cinco (35) días calendarios contados a partir del primero (1er) de febrero de 2009, 3) El resto del saldo pendiente por pagar, sería cancelado por mensualidades fijas de QUINIENTOS BOLIVARE FUERTES (Bs. 500,00) en un lapso de 28 meses consecutivos, lo cual representaría el monto restante que constituye la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000,00), que a su vez quedó pactado que los compradores cancelarían la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) a través de la emisión de una letra de cambio pagadera sin aviso y sin protesto por la cantidad señalada, situación esta que los compradores se han negado a suscribir, pese a la insistencia por parte de quien suscribe, de la emisión del mismo, tal y como quedo acordado y establecido en el aludido documento de Opción de Compra Venta.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal.
III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 22/06/2010, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
























MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2010-002221