REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-003304
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA y GLORIA ELENA ESPINOSA HERNÁNDEZ, venezolano y Cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.518.202 y E-82.285.040, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.859.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de Octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA y GLORIA ELENA ESPINOSA HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada DORELYS DEL VALLE MONTAÑO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.859, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución en la Provincia de la Habana, República de Cuba, según consta de Registro Matrimonial, Tomo 22, Folio 557 del año 2001, debidamente inserta en el libro de inserciones de matrimonios llevado por el Registro de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada junto solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida La Salle, Edificio Pancho, Piso 2, Apartamento 16. Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separado de hecho desde Enero del 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de Noviembre del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, compareció el solicitante, asistido por la abogada DORELYS MONTAÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.859 y consignó copias para librar la boleta de citación.
El 2 de Diciembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 10 de Enero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal N° 106 del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2.011, compareció el Fiscal N° 106 del Ministerio Público y manifestó que no tenía nada que objetar en cuanto a la solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 22 folio 557, del libro de matrimonio correspondiente al año 2001, expedida por el Registro Civil de la Plaza La Revolución de la Ciudad de la Habana, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA y GLORIA ELENA ESPINOSA HERNANDEZ contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución en la Provincia de la Habana, República de Cuba, según consta de Registro Matrimonial, Tomo 22, Folio 557 del año 2001, debidamente inserta en el libro de inserciones de matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOVERA CÓRDOVA y GLORIA ELENA ESPINOSA HERNÁNDEZ, venezolano y cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.518.202 y E-82.285.040, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución en la Provincia de la Habana, República de Cuba, según consta de Registro Matrimonial, Tomo 22, Folio 557 del año 2001, debidamente inserta en el Libro de inserciones de matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo del año 2001, según se evidencia de registro matrimonial tomo 22, Folio 557. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


MARIA A. GUTIERREZ C.
LA…/…





…/… SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO
A31-F-2010-003304
MAG.DM.Lester