REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL ROJAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.225.706.
DEMANDADO: HENRY LEON CERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.564.887.
APODERADOS: Por la parte actora: GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.189 y 55.516, respectivamente. Por la parte demandada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS FRANCO, de las características preanotadas, condición que acreditan mediante la consignación de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda en fecha 29/01/2009, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron que:
En fecha seis (06) de Febrero de 2.002, el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS FRANCO contrató con la empresa Administradora Obelisco, C.A., a los fines de que se encargara de la cabal administración en materia de arrendamiento a un inmueble de su propiedad, compuesto por un Apartamento signado con el Nro. 5-B, ubicado en el edificio “Residencias Caroní”, Municipio Sucre del Estado Miranda de este ciudad de Caracas; que en ejercicio de ese mandato, la señalada empresa suscribió con el ciudadano HENRY LEON CERON, antes identificado, varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble antes referido, siendo el primero de ellos el suscrito el 10/07/2002, indicándose que el último de ellos, el suscrito en fecha 10 de julio de 2005 fue suscrito en dos ejemplares distintos ya que el arrendatario nunca envió el suscrito por él, que se acostumbraba por parte arrendadora enviarlo en cada renovación sin firmas, a fin de recabar primero la firma del arrendatario, es decir, uno de los ejemplares, fue suscrito por el ciudadano HENRY LEON CERON, consignado la apertura del contrato en fecha 17/05/2007, habiéndose paralelamente suscrito por parte de la arrendadora, el otro ejemplar del mismo tenor y del mismo efecto, haciendo ambos en su conjunto plena prueba documental de su existencia y constituyen el documento fundamental de la acción.
Que en fecha 15/03/2006, es decir tres (03) meses y veinticinco (25) días antes de la terminación de este último contrato, la Arrendadora siguiendo instrucciones de su mandante, le envió una comunicación al demandado, en la cual la administradora le manifestó no querer seguir con la relación contractual y que por lo tanto el contrato no se renovaría, recibida de su puño y letra, por el otro inquilino en fecha 17/03/2006.
Que tal y como estaba destinado y habiéndose notificado, como quedó escrito y en forma que ordena el propio contrato de arrendamiento, en fecha 10/07/2006, el contrato se venció y comenzó en esa misma fecha a correr la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 10/07/2007.
Que pese a los múltiples requerimientos y exposiciones para que el arrendatario desocupe el apartamento, en virtud de que el demandante es un hombre de escasos recursos, y dado a que ha tenido que ahorrar para sufragar los gastos de una desocupación judicial, que de todos es sabido, que son de un alto costo, por lo que se refiere al traslado de camiones y contratación de peritos y depositarios, estrictamente necesarios para la práctica de las mismas, el arrendatario se negó y se sigue negando a desocupar amigablemente el inmueble en cuestión, procediendo en base al referido contrato a hacer depósitos por vía de consignación arrendaticia por ante el Juzgado de Consignaciones de la ciudad de Caracas, esto desde el 17/05/2007, hasta la presente fecha, aún cuando la prórroga legal esta vencida desde el día 10/07/2007, y aun cuando su demora, causa daños.
Que ni su persona ni la administradora han retirado cantidad alguna, aunque si le correspondía la de los últimos meses de la prórroga legal, es decir la de los meses de Abril, Mayo, Junio y 10 días del mes de Julio de 2007, los cuales se reservan en retirar en el momento que consideren más oportuno y provechoso hacerlo.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con dicho ciudadano en fecha 10/07/2005 y vencimiento de la prorroga legal en fecha 10/07/2007.
SEGUNDO: Desocupar a la mayor brevedad posible, el inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS FRANCO, entregándolo libre de personas y cosas, en las mismas condiciones e que lo recibió.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación.
En fecha 30/07/2009, diligenció la parte actora y consignó el pago de los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación personal del mismo. Asimismo, consignó un escrito en relación al pago de dichas expensas al alguacil.
En fecha 03/08/2009 el Tribunal dictó auto agregando el referido escrito de expensas. Igualmente, se aperturó cuaderno de medidas en el cual el Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre el Apartamento signado con el Nro. 5-B, situado en el piso 5, del Edificio Caroní, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Avenida San Francisco cruce con calle Napoleón, Parcela Nro. 63, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y Distrito Capital, librándose el respectivo despacho junto con oficio Nro. 476-09, constando practicada la misma, en fecha 01 de febrero de 2010. En fecha 18/02/2010 el Tribunal agregó las resultas de la practica de la medida de secuestro, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando de esas actuaciones, que al momento de la práctica de esa medida estuvo presente el demandado de autos l ciudadano HENRY LEON CERON, titular de la cedula de identidad no. 19.564.887, a quien se le dio lectura del contenido del mandamiento.
En fecha 11/01/2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
En líneas anteriores se indicó que el ciudadano HENRY LEÓN CERON, estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, de acuerdo al contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano quedó citado para la contestación de la demanda sin mas formalidad, de allí que, una vez hubo constancia en autos de las resultas de esas actuaciones comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que tuviera lugar ese evento. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, de acuerdo al contenido del articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de la constancia en autos del recibo de esas actuaciones, constando la recepción de las mismas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, no constando que la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por JESUS RAFAEL ROJAS FRANCO en contra del ciudadano HENRY LEON CERON, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de fecha diez de julio de 2005, y queda obligada a restituir a la demandante el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento, Apartamento signado con el Nro. 5-B, ubicado en el edificio “Residencias Caroní”, Municipio Sucre del Estado Miranda de este ciudad de Caracas; cuyo inmueble deberá ser restituido en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de bienes y de personas.
A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada fiada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m e registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2009-001972
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