REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2010-003827
(Sentencia definitiva)

Demandante: La ciudadana MARIA FLORENCIA TRUJILLO V, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.995.695.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado LUIS EDUARDO TRUJI-LLO VILLALOBOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo el número 24.421.

Demandado: El ciudadano FREDDY RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.765.215.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida en la secuela del proceso por los abogados CÉSAR GARCÍA LÓPEZ y LOURDES HERRERA BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.966 y 11.358, res-pectivamente.

Asunto: Desalojo.

I

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FLORENCIA TRUJILLO V, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.995.695.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, la representación de la parte actora, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

PRIMERO: Que,su poderdante es ARRENDADORA de: PLANTA BAJA DE LA CASA NÚMERO 17, UBICADA EN LA SEGUNDA TRANSVERSAL DE MONTECRISTO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según consta de contrato de arrendamiento, el cual acompañó e identificó con la letra “B”.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TERCE-RA, del contrato de arrendamiento, el cual corre en autos identificados con la letra “B”, la cual dice: “… LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DEL 2006, PUDIENDO PRORROGARSE POR PERÍODOS DE TIEMPO IGUALES; Y PUEDE DARSE POR TERMINADO ESTE CONTRATO, SI ALGUNA DE LAS PARTES DECLARA POR ESCRITO SU INTENCIÓN DE NO PRORROGARLO CON UN LAPSO DE TIEMPO NO MENOR DE SESENTA DIAS (60) ANTES DEL VENCIMIENTO DEL MISMO O DE CUALQUIERA DE SUS PRORRO-GAS…”, que en fecha 7 de Julio del 2010 procedió a NOTIFICAR AL ARREN-DATARIO, que el contrato de arrendamiento, no le sería renovado, todo lo cual consta de INSPECCION JUDICIAL, la cual fue practicada por el Juzgado Undé-cimo de Municipio del Área Metropolitana con el expediente número AP31-S-2010-003197, el cual acompañó e identificó con la letra “C”.

Que de conformidad con lo establecido en el PODER que le confiriera la ARRENDADORA, a su representación, el cual corre anexo a los autos e identi-ficado con la letra “A”, procedió a NO PRORROGAR el contrato de arrenda-miento, como quedó evidenciado del punto SEXTO de la Inspección Judicial, la cual dice: “… se dejó constancia que el solicitante le hace entrega al notificado de una NOTIFICACIÓN DE NO PRORROGA…” entre otras cosas por las siguientes razones:

1° La ARRENDADORA, no tiene donde vivir y necesita el inmueble arrendado, para habitarlo, lo cual le consta al ARRENDATARIO, por cuanto desde hace más de nueve (09) meses ha estado guardando, en varias cajas, bien identificadas una serie de bienes de uso personal de la ARRENDADORA, por cuanto la misma se vio en la necesidad de entregar el inmueble donde estaba residenciada, por cuanto el mismo fue vendido a terceros.
2° Para poder efectuar las REPARACIONES MAYORES, que requiere el inmueble en paredes. Piso, techo, tuberías de aguas blancas y negras; tal como dice la INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual practicó y corre anexa e identificada con la letra “C”, que dice: “… PUDIENDO APRECIAR LA FACHADA PRIN-CIPAL PRESENTA AGRIETAMIENTO EN LAS PAREDES, PINTURA DES-CONCHADA SEÑALES DE HUMEDAD, EL PISO DE GRANITO ESTÁ RO-TO… LA PLACA QUE CUBRE LA CASA SE OBSERVA TAMBIEN CON GRIETAS Y SEÑALES DE HUMEDAD…”.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil vigente, así como en los artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, y conforme lo anteriormente expuesto es por lo que accionante procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano FRED-DY RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.765.215, en su condición de ARRENDATA-RIO, del inmueble que se identifica supra, para que convenga o en su defecto sea condena por este Tribunal en lo siguiente:

1° En resolver el contrato de arrendamiento privado que suscribieron en fecha primero de Octubre del 2006.
2° A realizar la entrega material del inmueble arrendado y plenamente identificado, en el libelo de demanda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los ser-vicios públicos que utilizó y que sigue utilizando.
3° En pagar los daños y perjuicios causados a la actora, por no cumplir con la entrega del inmueble arrendado, como se le solicitó y en cumpli-miento de lo establecido en el contrato de arrendamiento y el cual se vio-lentó en las CLAUSULAS, que se están invocando en el libelo de deman-da.
4° En pagar las costas que se originan en el proceso, incluyendo los hono-rarios profesionales.

II

En fecha 28 de Octubre de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2.010, el ciuda-dano FREDDY RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domi-cilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.765.215, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.966, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra , oportunidad en la cual expuso todos aquellos argumentos de defensa que consideró o apropiados para desvirtuar la pretensión de la parte actora en su demanda .

Durante el lapso probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cua-les fueron providenciadas por este Despacho mediante autos de fecha 13 y 17 de enero de 2011 respectivamente. Así mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, la parte demandada promovió una serie de argumentos contenidos en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, de su escrito de prue-bas , esos argumentos están referidos a los mismos argumentos defensivos de la contestación ofrecida por ella en fecha 02 de diciembre de 2011, de allí que nin-guno de ellos tiene la virtud de indicar por lo menos algún medio de prueba susceptible de demostrar alguno de los hechos controvertidos. En consecuen-cia, se desestima esa actividad probatoria por improcedente. Así se decide .

En el capitulo QUINTO, de ese mismo escrito, la parte demandada pro-movió , “… el valor del recibo fechado el (sic) de julio de 1995, relativo a la cancela-ción del deposito legal por la cantidad de bs. Cuarenta y ocho mil (Bs. 48.000,oobs) fir-mado por la arrendadora, ratificando también los documentos que se acompañaron “A”, “B”.”C”, y “D” relativos al inicio de la relaciona arrendaticia con la actora, los que se hicieron valor en todas sus partes y a la denuncia interpusimos ante la Fiscalia General de La Republica por perturbación a nuestra posesión . Acompañamos original done consta la prórroga legal que me otorgó el organismo competente “. Con respecto al primero de los documentos promovidos, el tribunal observa que el mismo alu-de al cursante al folio 38 de este expediente acompañado por la parte deman-dada conjuntamente con su escrito libelar, evidenciándose que ese recaudo fue acompañado en copia fotostática, y siendo de naturaleza privada el mismo, el tribunal lo desecha por impertinente de acuerdo a lo que dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Los documentos promovi-dos, consignados marcados “B” “C”, “D y “E” , conjuntamente con la contesta-ción deben correr la misma suerte del recaudo marcado “A “ toda vez que fue-ron acompañados en copias fotostáticas y como se dijo, las copias fotostáticas admisibles son aquellas de instrumentos públicos o privados reconocidos , mo-tivo por el cual se desechan esos instrumentos por impertinentes . Así se decide

La parte actora por su parte, promovió mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 , la Inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda identificada “C” , especialmente en el punto relativo a “ se puede apreciar la fa-chada principal presenta agietamiento (sic) en las paredes , pintura desconchada , seña-les de humedad , el piso de granito esta roto, la placa que cubre la casa se observa tam-bién con grietas y señales de humedad …” Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, pues:

(omissis) “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrí-an desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inme-diata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse pro-movida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconsti-tuida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modifi-carse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Senten-cia nº RC-01244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de IN-VERSIONES GHA, c.a. contra LICORERÍA DEL NORTE, c.a.). –Las ne-grillas son de la Sala-

En el indicado supuesto, se impone para quien aquí decide la apreciación de la referida actuación judicial con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

III

En su escrito del 02 de diciembre de 2010, la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que, a su entender, resultan idóneas para opo-nerse a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, entre otras considera-ciones rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que se ha intentado en su contra por ser contraria de derecho, por haberse fundamentado en hechos falsos y maliciosos y por haberse acumulados dos acciones que por su naturaleza son incompatibles, contradicto-rias entre si, con procedimiento totalmente distintos a la acción que se ha intentado, por tener procedimientos totalmente y causales distintas, circunstancias de derecho que hacen la acción como inadmisible, se intentaron dos acciones incompatibles, una acción por desalojo y otra por resolución de contrato, acciones contrarias a derecho y al orden público y al ordenamiento jurídico contenido y contemplado en la ley de la especialidad.
Adujo que ,

“en efecto, en la presente acción se han acumulado la acción de desalojo y la resolución de contrato, con fundamentos improcedentes e inadmisi-bles. La acción de desalo es privativa y propia de los contratos de arren-damiento a tiempo indeterminado, con procedimiento propio y autóno-mo.
El libelante, fundamenta su acción en que la Arrendadora no tiene donde vivir, necesita el inmueble, para habitarlo y para hacerle reparaciones mayores. Y que su pretensión es la resolución del contrato.
Con una simple lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, vemos, plena claridad que, las demandas de desalojo de un inmueble, sólo proceden en los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

El Apoderado Actor confiesa que; su Mandante está unido a mi por una relación arrendaticia con un contrato a tiempo determinado, y relajando su data, dice: que su Mandante celebró contrato de arrendamiento con-migo el primero de Agosto del 2.006 prorrogable por igual periodo, pu-diéndolo dar por terminado, si alguna de las partes declara por escrito su intención… omissis. Que me notificó…omissis .

Cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, está prohibido el desahucio, pues procede, en su defecto, el otorgamiento de la prorroga legal concebido en el artículo 38 ejusdem. De tal manera que por efectos de dicha norma, el desahucio hecho por el Apoderado Actor es totalmente nulo y sin efectos, porque la normativa de la Ley en comento, es de Orden Público, siendo de obligatoria observancia su normativa.

De otra manera, dice El Libelante que; su pretensión es resolver el contra-to, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, ratificando que es para reparar los daños del inmueble, lo que negamos, ratificando que no hay daños en el inmueble.

En sus pedimentos, pide que me demanda para resolver el contrato y en el segundo demanda la entrega material del inmueble.

Ratificamos que la resolución de contrato es la acción idónea y propia de los contratos a tiempo determinado, para lo cual deberá fundamentarse por la violación de la normativa que le es propia, cuando se ha violado el contrato, o en su defecto cuando se ha dado la prorroga legal y el Inqui-lino se niega a ello y la incumple, requisito sine qua nom para accionar, esta acción no puede prosperar con los fundamentos libelados.

Por las acotaciones precedentes; ratificamos que es impretermitible, por incompatible, que se debe accionar con el procedimiento propio para este tipo de contrato, contempladas en el Código Civil y según las previsiones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente el artículo 38, esto es; el otorgamiento de la prorroga legal, sin el cual no es procedente la presente acción. Salvo la violación del contrato por falta de pago, caso en el cual no hay lugar a la prorroga.

No consta en autos que se hayan extremados las exigencias de la norma, pues no consta, el otorgamiento de la prorroga legal, que es de Orden Público, y que irremisiblemente, hacen inadmisible la presente acción.

Para mayor abundamiento acotamos que; las relaciones arrendaticias en-tre los contrayentes, data desde Julio del 1.995, se acompaña recibo de cancelación de depositó por la cantidad de Bs., cuarenta y ocho mil (48.000.oo bs), firmando por La Arrendadora, se acompaña y marca con la letra “A”, luego el 30 de Octubre del 1.996 se celebró otro contrato, el que se acompaña, constante de tres folios útiles, y se marca con la letra “B”, otro se celebró el primero de Enero de 1.998, que se acompaña y marca con la letra “C”, el 16 de Noviembre del año 1.999 el Dr. ARTURO TRUJILLO me otorgó una carta de solvencia, donde deja constancia de mi responsabilidad con el inmueble, tal y como se desprende de docu-mento que se acompaña y se marca con la letra “D”.


En la misma oportunidad , la parte demandada impugnó los documen-tos que se acompañaron al libelo por ser improcedente y por no tener elemento alguno de convicción para intentar la presente acción, y así mismo, alegó haber interpuse denuncia contra su Arrendadora ante el Ministerio del Poder Popular Par Transporte y Comunicaciones, de al República Bolivariana de Venezuela, por constantes acosos y perturbaciones, a su posesión, perturbación que dice haberse extendido hasta su familia por parte de los familiares de su Arrendado-ra, y luego de varias citaciones, se llevó a efecto un acto conciliatorio; que en dicho ente, ambas partes convinieron en el otorgamiento de la prorroga legal de tres años, hasta el 31 de Octubre del 2.013, tal y como se desprende de docu-mento que en fotocopia acompaño y marco la letra “E” y se hace valer en todas sus partes.


Para decidir el tribunal observa :

Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, se infiere que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que involucra el bien inmueble propiedad de la actora, constituido por la PLANTA BAJA DE LA CASA NÚMERO 17, UBICA-DA EN LA SEGUNDA TRANSVERSAL DE MONTECRISTO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Al ser esto así, es de señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o in-mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que deriva en establecer que el legislador regula una modalidad contractual que se formaliza y produce las consecuencias en ella indicadas por el simple consentimiento de las partes, legítimamente efectuado, pues los mis-mos contratantes son quienes regulan el elemento de causa necesario a través del cual propiciarán el logro específico de sus particulares necesidades, que-dando ellas sometidas a las limitaciones que les impone la ley, como derivación inmediata del precepto normativo a que alude el artículo 1.140 eiusdem, y en lo que está implícito el principio de fuerza de ley que tiene el contrato celebrado entre las partes, en conformidad a lo que dispone el artículo 1.159 ibidem, en el que se dispone que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consen-timiento o por las causas autorizadas por la ley.

En consideración a lo expuesto, el legislador ha preordenado y dispuesto los medios que se consideran idóneos para que el contratante diligente pueda obtener la satisfacción completa de su interés, pero para que ello sea así se hace necesario señalar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y su-periores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitu-cional).

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora ambicio-na, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, deducir una acción resolutoria, aduciendo que “ he procedido a no prorrogar el contrato de arrendamiento como quedo evidenciado del punto SEXTO de la inspección judicial…” agregándose, que ello responde entre otras razones a que la ARRENDADORA no tiene donde vivir , y necesita el inmueble arrendado para habitarlo ya que se vio en la necesidad de entregar el inmueble donde estaba residenciada, asi mismo, adujo que necesita el inmueble para hacer REPACIONES MAYORES (SIC) Afirmo que , la demanda se fundamenta en. en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil vigente, así como en los artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, queda claro que nuestra pretensión es obtener la Resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento…” ..

Ahora bien, la exégesis propia a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, centra su atención en auspiciar la terminación de un determinado contra-to en curso ante la existencia de un hecho de carácter culposo imputable a una de las partes, cuya magnitud incide en la continuación de ese contrato, en aras, pues, de propiciar la extinción de esa relación contractual, pues ‘la acción resolu-toria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya’ (Sentencia N° 443, dictada en fecha 28 de febrero de 2.003, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A.).

En el sentido expuesto, observa el Tribunal, luego de analizar los porme-nores contenidos en la exposición de motivos reseñada en el libelo, que la cláu-sula tercera del contrato de arrendamiento accionado, invocada expresamente por la representación judicial de la parte actora como fundamento de pedir, contiene la regulación dada por las partes contratantes referente a la duración del lapso de duración estipulado para esa convención locativa, indicándose pa-ra ello que la vigencia de ese nexo contractual sería por espacio equivalente a dos (2) años, contados a partir del 01 de octubre de 2006, ; pudiendo prorrogar-se por periodos de tiempo igual , y podía darse por terminado, si alguna de las partes declara por escrito su intención de no prorrogarlo con un lapso de tiem-po no mayor a sesenta días (60) antes del vencimiento del mismo o de cualquie-ra de sus prorrogas. En tal sentido, consta que la representación judicial de la parte actora expone que la hoy demandada fue notificada de la voluntad de su mandante en no prorrogar la duración de ese contrato de arrendamiento, lo que dice inferirse de las de las resultas de la inspección judicial practicada el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscrip-ción Judicial en el expediente no. AP31-S-2010-003197 de la nomenclatura de ese tribunal.

Al ser esto así, resulta impensable considerar que pueda darse aplicación a la acción resolutoria a un contrato que, en concepto de la representación judi-cial de la parte actora, ha concluido, pues si se afirma que tanto el lapso natural de su duración como el término de la prórroga legal concedida a la inquilina feneció, lo único que resta es exigir el cumplimiento emergente de una obliga-ción de hacer, como lo es la entrega del inmueble arrendado, pues ‘el cumpli-miento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales’ (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO.), con lo cual se hace evidente la inadecuada vía elegida por la parte actora para canalizar su preten-sión, pues la acción resolutoria y la acción por cumplimiento del mismo contra-to de arrendamiento, simultánea y contemporáneamente ejercidas para produ-cir un único resultado, son excluyentes entre sí, dado que las consecuencias de ambas figuras son de diferente efecto en el ámbito jurídico.

A lo expuesto, es de observar que la necesidad de habitar el inmueble , y la necesidad de hacer reparaciones mayores en el mismo, con las que se funda-menta la causa de pedir de la demanda, responden a un supuesto de hecho normativo que no se compagina con la exégesis propia del artículo 1.167 del Código Civil, pues las mismas , constituyen dos de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios para solicitar la acción de desalojo, que solamente permite la implemen-tación de ese mecanismo legal en aquellos casos de contratos de arrendamiento verbales o escritos sin determinación de tiempo, lo que se opone al cumplimien-to de la prestación insatisfecha, siendo de considerar que la desocupación cons-tituye una de las causas autorizadas por la ley encaminada a considerar la ter-minación de un contrato de arrendamiento en curso, y no para extinguir lo que en concepto de la actora ya ha terminado, todo lo que trae como consecuencia la coexistencia de pretensiones (resolución, cumplimiento y desalojo) diametral-mente opuestas que no solamente se excluyen entre sí, sino que acarrean efectos procesales distintos, lo que en definitiva tiene incidencia en el dispositivo del fallo, dado que el artículo 243, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Ci-vil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código adjeti-vo, obliga a los jueces a dictar una decisión fundada en derecho, con arreglo a la pretensión deducida y a lo expresamente alegado y probado en los autos del expediente, en lo cual radica precisamente el principio de la congruencia proce-sal, que ni siquiera puede atemperarse en aplicación del aforismo iura novirt curia, todo lo cual propicia que la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones devenga en inadmisible pues, al haber la actora incurrido en inepta acu-mulación de pretensiones (resolución y cumplimiento de contrato y desalojo, planteadas en forma principal), no puede permitirse el uso indiscriminado de los medios contemplados en la ley para dar solución a específicas situaciones, es decir, no se puede aplicar regímenes distintos para dar solución a una misma situación jurídica. En el sentido expuesto, compartiendo lo arriba señalado, se hace necesario citar el antecedente jurisprudencial elaborado sobre la materia:


(omissis) “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida pre-vista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia plan-teada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscepti-bles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya in-currido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción in-terpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la de-manda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este princi-pio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuan-do la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proce-so no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación prove-chosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se re-quiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presu-puestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión de-terminada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obliga-ción en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la con-troversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida cons-titución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos proce-sales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los ra-zonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carác-ter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la va-loración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden inter-pretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse de-ntro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitu-cionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa, re-visar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los re-quisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la ley, como ocurrió en este caso concreto, dado que el proceso de cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artícu-lo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Cuando la preten-sión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible”, por lo que si el Juez observa que las facturas que sustentan la demanda se encuentran caducas y por ende caducado el derecho a reclamar, es obvio que la suma demandada en pago ya no es exigible, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Ci-vil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmi-sibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitu-cional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, ca-so: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzga-do de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumen-tos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir cir-cunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensio-nes, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios inicia-do por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honora-rios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento dis-tinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió expo-nerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe im-pulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para eviden-ciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afec-te su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la contro-versia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presu-puestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados pa-ra controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfac-ción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el de-mandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de de-fensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de ad-misión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acu-mulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarro-llo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apode-rados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actua-ciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvi-mos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consa-gra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, impar-cial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equi-tativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicio-nes inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la ac-ción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (Sentencia N° RC-00307, de fecha 3 de junio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GOVAL, C.A., contra MAR, C.A., y otra). –el subrayado y negrillas son de la Sala-

En función de lo expuesto, tomando en consideración el citado antece-dente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que en el presente caso no se dan los presupuestos procesales necesarios para la debida conformación de la causa, pues la representación judicial de la parte ac-tora acumuló en su libelo tres acciones que, por su misma índole y naturaleza, son disímiles y se excluyen mutuamente entre sí, pues no puede invocarse co-mo fundamento de pedir la resolución y el cumplimiento del mismo contrato, añadida la desocupación, en la dilucidación de un conflicto de intereses susci-tado entre partes en reclamación de un derecho, todo lo cual propicia conside-rar la conformación de una duda razonable que, en todo caso, beneficia a la par-te demandada, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo, en confor-midad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FLO-RENCIA TRUJILLO V, en contra del ciudadano FREDDY RAMON VARGAS, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


MAGC/DM/Luis
Exp. AP31-V-2010-003827