REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.402.871.

DEMANDADOS: WILLIAN IGNACIO PARADA, GONZALO PINEDA ARANGO, EGLE GOMEZ, JOSE M. GARRIDO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.550.060; V-12.174.986; V-1.127.134; V-1.670.948; y JESUS ANTONIO PARADA, extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-81.249.065.

APODERADOS: Por la parte actora: asistido por el abogado ANTONIO JAVIER PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.415.

Por la parte demandada: DRUXCILA ROSALIA CARDOZO CALANCHE, JESUS CRISTIBAL RANGEL PIÑA Y COINTA MERCEDES CORDOZO CALANCHE, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.483; 11.328 y 22.703, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano, JOSE GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.402.871. demanda por Desalojo a los ciudadanos WILLIAN IGNACIO PARADA, GONZALO PINEDA ARANGO, EGLE GOMEZ, JOSE M. GARRIDO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.550.060; V-12.174.986; V-1.127.134; V-1.670.948; y JESUS ANTONIO PARADA, extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-81.249.065, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Aduce el accionante que lo heredero del ciudadano MANUEL VICENTE MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-293.264, quien falleció ab-intestato, en fecha 02/12/02 y quien en vida celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos WILLIAN IGNACIO PARADA, GONZALO PINEDA ARANGO, EGLE GOMEZ, JOSE M. GARRIDO NAVARRO y JESUS ANTONIO PARADA, sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en el lugar denominado Pueblo Nuevo, en la prolongación de la Calle Norte 15, distinguido con el Nº 25, tal y como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N1 04-0001, la cual consignó en original y copia fotostática , marcado con la letra “A”, al igual que del certificado de Solvencia de Sucesiones emitidas por el SENIAT, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el Nº 0023557, el cual acompañó marcado con la letra “B”, formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0076313, de fecha 20 de septiembre de 2003, el cual acompañó en original y copias fotostáticas marcado con la letra “C”, Planilla del SENIAT Forma 32, Anexo 1: Relación de Bienes que Forman El Activo Hereditario Nº 0015506 el cual acompañó en original y copia fotostáticas marcado con la letra “D”,

Que en fecha 26 de Mayo de 1971 fue Registrado Titulo Supletorio por ante la Oficina Subalterna de 2º Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo 1º, 2º Trimestre de 1971, el cual acompaño marcado con la letra “F”.


Que el inmueble antes descrito se encuentra constituido por una construcción antigua la cual es del tipo colonial forma cañón ubicada al frente de un (01) edifico de apartamentos en la parte posterior, constituidos por cinco (05) apartamentos, distribuidos entre la planta baja y tres (03) niveles superiores; que esa construcción antigua se encuentra en un gran estado de de ruinosidad, al punto de desplome súbito, constituyendo un peligro actual e inminente para la seguridad de quienes allí habitan y de quienes por ese lugar transitan, el cual requiere ser demolido de manera urgente, ya que no admite reparación alguna, tal como se evidencia de los informes técnicos y siendo ese inmueble el único acceso que se tiene al edificio ubicado en la parte posterior.

Que el trabajo de construcción civil, con las características que tiene, no permite el libre deambular por su interior, por lo tanto, la habitabilidad en dichos apartamentos se hace imposible, ya que los inquilinos habitan allí, también constituye un altísimo riesgo para la salud, seguridad e inclusive la vida de las personas que habitan allí, es necesario para demolición y posterior construcción de la nueva obra civil, procedimientos técnicos para asegurar el lugar, con el fin de prevenir y evitar cualquier tipo de siniestro, así como, la actualización de maquinaria pesada tal como: camiones volteos, maquinarias excavadoras, cargadoras y compactadotas, ect. Que todo eso se evidencia de:

1º.- Informe Técnico, de fecha 13 de marzo de 2006, emitido por el cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación Para Casos de Desastres, Unidad de Riesgos Especiales, signado con el Nº CRE-1386-06, que acompaño en original y copia fotostáticas, marcado con la letra “G”.
2º- Inspección Ocular de fecha 12 de julio de 2006, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-824, de la nomenclatura interna de ese tribunal, que acompañó en original, marcado con la letra “H”.
3º.- Oficio sin numero, recibido en fecha 20/07/2006 emitido por la Dirección General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, que acompañó en original y copia fotostática marcado con la letra “I”.
4º.- Informe técnico, de fecha 10 de agosto de 207, emitido por la Dirección de Control Urbano, de la Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con la nomenclatura: EAA-03-01/07, que acompaño en original y copia fotostática , marcado con la letra “J”.


Que en virtud de lo antes expuesto es que acude el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos WILLIAN IGNACIO PARADA, GONZALO PINEDA ARANGO, EGLE GOMEZ, JOSE M. GARRIDO NAVARRO y JESUS ANTONIO PARADA, antes identificados, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado para que desalojen o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por DEMOLICIÓN DE INMUEBLE por encontrarse vinculados en comunidad jurídica y en ESTADO RUINOSO, que amerita su “URGENTE” descomposición.

Se fundamenta la presente acción en lo previsto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y del procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII, artículos 881 al 894 ejusdem.

II

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.402.871, asistido en ese acto por el abogado ANTONIO JAVIER PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.415.
En fecha 15/10/07 la parte actora consignó emolumento y copias simples para la práctica de al citación. Asimismo, en fecha 15/10/07 consignaron los fotostatos correspondiente para la practica de la citación.

En fecha 16/10/07 se libraron compulsas de citación a los demandados de autos. Asimismo en fecha 06/12/07 y 19/12/07, el alguacil David Bermúdez consignó recibos de citaciones firmados por los ciudadanos Egle Gómez y José Garrido y dada la imposibilidad de citar a los ciudadanos WILLIAN PARADA, GONZALO PINEDA Y JESUS ANTONIO PARADA, consigno las compulsas de las mismos. Asimismo ordenó a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 08/02/2008, la citación de los demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/08, la parte actora solicito la designación de un Defensor Judicial, asimismo el Tribunal le negó dicho solicitud por cuanto hasta esa fecha no se había cumplido con la formalidad con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel.

En fecha 05/06/08, quien fingía como secretaria del Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con la formalidad con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel.

En fecha 14/08/08 la parte actora solicito la designación del defensor judicial a la parte demandad y por lo que este tribunal en fecha 18/09/08 realizo computo por secretaria y designo defensor judicial al Dr. José Luís Villegas a quien se le libró boleta de notificación desde el 18/09/09 hasta el 10/11/09.

En fecha 18/09/2008 la parte demandada se dio por citado en el presente juicio compareciendo en fecha 25/09/08 y consigno escrito de contestación.

En fecha 21/10/08, se acordó la citación de los herederos del ciudadano José Miguel Garrido Navarro de conformidad con el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/11/08 la parte actora desistió del procedimiento solo en cuanto a la citación de los herederos del ciudadano José Miguel Garrido Navarro, actuación que fue negada por este Tribunal en fecha 15/01/09.

En fecha 04/06/09 y 08/06/09, la parte actora consignó edictos debidamente publicados en prensa, y en fecha 09/06/09 este tribunal los agregó a los autos los referidos edictos a los fines legales consiguientes.

En fecha 10/11/09 la parte actora solicitó computo por secretaria y en fecha 19/11/09 el tribunal realizo dicho computo.
III

Ahora bien, vista en efecto las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación de impulso procesal que consta en autos se refiere a la diligencia presentada por el ciudadano JOSE MUJICA, debidamente asistido por el abogado ORTEGA ADOLFO, en fecha 08/06/09 por medio de la cual consigna Edicto librados a los herederos desconocidos del de cujus JOSE MIGUEL GARRIDO, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso al proceso, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.



DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.



ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.






MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2007-002219
Perención por falta de impulso.