REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: ASOCICION CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. e INVERSORA SEGUIRDAD, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 5, Tomo 47, protocolo Primero.
DEMANDADO: JOSE ELEAZAR LOPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.348.562.
APODERADOS: DEMANDANTE: Mercedes Benguigui y Graciela Pereira, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 55.955, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por las abogadas Mercedes Benguigui y Graciela Pereira, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 55.955, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano JOSE ELEAZAR LOPEZ HIDALGO, por Ejecución de Hipoteca.
Que ciudadano José Eleazar López Hidalgo, adquirió mediante compra un inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 32, Tomo 23 Protocolo Primero, distinguido de la siguiente manera: Apartamento numero 0006, ubicado en la planta baja, del Bloque 15, Edificio 01, situado en la Urbanización Nueva Tacagua, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dio en calidad de préstamo a interés.
Que el precio por el cual el ciudadano José Eleazar López Hidalgo, adquirió el Inmueble antes identificado, fue por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.100.000,00).
Que a los fines de cancelar el monto indicado por concepto de la adquisición del inmueble, el referido ciudadano, parte demandada en el presente juicio suscribió un documento de préstamo en calidad de “Prestatario” con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien suscribió el documento de préstamo en su carácter de “Fiduciario”, por ser el demandado trabajador de una de las empresas de Seguros la Seguridad, C.A. (hoy MAPFRE) e Inversora Seguridad, C.A. quienes suscribieron con el “Fiduciario”, un Documento de Fidecomiso, a los fines de otorgarle un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.100.000,00), bajo los términos y condiciones que quedaron pactados, en el Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, el cual es el mismo de adquisición del inmueble.
Que para garantizar las obligaciones asumidas en documento de compra venta que es el mismo de préstamo y Garantía Hipotecaria, “El Prestatario”, constituyo garantía hipotecaria y anticresis, sobre el aludido inmueble bajo los términos que establecen las Cláusulas Décima y Décima primera de dicho contrato.
Que se estableció en el contrato de Préstamo y Garantía Hipotecaria Suscrito por las partes, que la falta de pago de dos cuotas daría derecho a “El Fiduciario” a considerar vencido el plazo y solicitar y solicitar la cantidad otorgada en préstamo.
Que en caso de ejecutar la obligación convino “El Fiduciario” con “El Prestatario”, en la ejecución de la hipoteca se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio lo fijara un solo perito nombrado por el tribunal de la causa.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 1.574.921,34) por concepto de capital, monto este calculado desde la fecha de la cesión del documento.
Segundo: En pagar, la suma de TRES MOLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 3.251.379,87) por conceptos de intereses convencionales y de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al mes de mayo de dos mil tres (2.003), hasta octubre de dos mil seis (2006) ambos inclusive.
Tercero: En cancelar los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la sentencia definitivamente dictada por el tribunal.
Cuarto: En cancelar las costas y los costos del presente procedimiento, junto con los Honorarios de Abogados calculados prudencialmente por el tribunal.
Quinto: En pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1737 del Código Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 02/11/2007, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06/11/2007, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, las cuales fueron libradas por este tribunal en fecha 12/11/2007.
En fecha 19/11/2007, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal.
En fecha 27/11/2007, diligenció el Alguacil Titular ciudadano Andrés González y dejo constancia que en fechas 21/11/2007 y 23/11/2007, se traslado a la dirección indicada en autos, y consignó la compulsa junto con su orden de comparecencia, en vista de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05/12/2007, compareció la abogada Mercedes Benguigui apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 12/12/2007, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogado Inés Belisario, concediendo un lapso de tres (03) días a las partes en el proceso.
En fecha 09/01/2007, se libro cartel de Intimación a la parte demandada, siendo debidamente publicados en prensa y consignados por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 17/03/2008, 27/03/2007 y 22/04/2008.
En fecha 12/12/2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado Emilio García Bolívar, concediendo un lapso de tres (03) días a las partes en el proceso.
En fecha 14/05/2009, compareció la ciudadana Yadira Pérez Torrealba, Secretaria Accidental de este despacho y dejo constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el Articulo 223 de Código de procedimiento civil.
En fecha 25/06/2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicito el nombramiento del Defensor Judicial, siendo designado para tal cargo la Dra. Ana Raquel Rodríguez, por auto de fecha 06/07/2009, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13/10/2009, diligencio la Dra. Ana Raquel Rodríguez, aceptando el cargo como Defensor Ad-Litem, acordándose su citación por auto librado por este despacho en fecha 02/11/2009.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y nueve (09) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Gabriela.-
AP31-V-2007-001974
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