REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP31-V-2009-002671
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A. empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A y su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 79, Tomo 166-A-Pro.
DEMANDADO: MOVILINE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de abril del 2.002, bajo el número 44, Tomo 146-A, representada por su Director, ciudadano ALBERTO MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.678, y su fiador Solidario ciudadano ANTONIO SASSANI TAHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.817.377.
APODERADOS: Por la parte actora: la abogada MELITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 17.177.
Por la parte demandada: no consta a los autos que este representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A y su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 79, Tomo 166-A-Pro, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a MOVILINE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de abril del 2.002, bajo el número 44, Tomo 146-A, representada por su Director, ciudadano ALBERTO MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.678, y su fiador Solidario ciudadano ANTONIO SASSANI TAHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.817.377, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que en fecha 03 de Febrero de 2003, la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., y la empresa MOVILINE, C.A., representada por su Director, ciudadano ALBERTO MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.678, y su fiador Solidario ciudadano ANTONIO SASSANI TAHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.817.377, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial distinguido con el Número QUINCE (NRO.15), del CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA, ubicado éste en la Avenida 1 y 2, Urbanización Las Mercedes, Municipio Ricaute, La Victoria, Estado Aragua, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Primera de La Victoria, Distrito Ricaute del Estado Aragua, bajo el Nro. 75, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en fecha 25 de febrero de 2002, Nro. 13, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que acompaño en la demanda marcado, con la letra “B”.
Que dentro de las Cláusulas contractuales que delimitaron la relación arrendataticia entre las partes se estipuló lo siguiente:
“CLAUSULA TERCERA: La duración del presente contrato comenzará el 1º de Noviembre del 2002 y se extinguirá el 31 de diciembre del 2003, prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, (1º de enero- 31 de diciembre) siempre que se encuentren pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses transcurridos, a menos que una de las partes decida hacer uso de la prorroga y así lo haya comunicado a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, ala fecha de extinción del término respectivo. En todo caso, durante cualquier prorroga tácita o expresa de referido plazo fijo, “LA INQUILINA” pagará a “LA PROPIETARIA” el monto del canon de arrendamiento mensual que ésta le comunique haber fijado para el local, a partir de la fecha de comunicación.”
“CLAUSULA CUARTA: a título de canon de arrendamiento mensual “LA INQUILINA” pagará a “LA PROPIETARIA” la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 166.347,46) durante el plazo fijo estipulado en la Cláusula anterior, pagos que deberán ser hechos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA PROPIETARIA”, cuya dirección declara conocer. De producirse prorroga del término de este contrato las partes se someterán siempre a lo estipulado en la cláusula anterior”.
Dicho canon de arrendamiento fue aumentado en el transcurso del tiempo de común acuerdo entre las partes, siendo el último de ellos, aceptado por la arrendataria la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 289.771,11) equivalentes el de hoy, por efectos de la reconversión monetaria, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 289,77), el cual entro en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2007, según se evidencia de carta de fecha 06 de Noviembre de 2007, recibida debidamente por la arrendataria, en fecha 30 de Noviembre de 2007.
Que desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Junio de 2009 la arrendataria ha incumplido su obligación principal a la cual estaba sometida según el contrato de arrendamiento suscrito, el no ha pagado el canon de arrendamiento desde hace DIECIOCHO (18) MESES, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 289,77), lo que asciende a la totalidad de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 5.215,86).
Que dicho Local se encuentra cerrado desde varios meses, siendo imposible que la arrendataria reabra nuevamente el local para destinarlo al uso para el cual fue arrendado, incumpliendo de esta manera de manera flagrante lo que pautaron en las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Primera de dicho contrato de arrendamiento.
Que desde el mes de Junio de 2008, mes el cual practico una Inspección judicial a través del Juzgado de los Municipios JÖSË Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se pudo constatar que dicho local se encontraba cerrado.
Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.160 y 1.592 del Código Civil, y el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda a la empresa MOVILINE, C.A., representada por su Director, ciudadano ALBERTO MAKOUKJI, y a su fiador Solidario ciudadano ANTONIO SASSANI TAHAN para que convenga o en su defecto sea condenada la demandada, en:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Victoria, Distrito Ricaute del Estado Aragua, en fecha 03 de Febrero de 2002, Nro. 13, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas en buen estado de mantenimiento, tal como le fue entregado.
SEGUNDO: al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Junio de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.289,77), lo que asciende a la totalidad de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 5.215,86).
TERCERO: al pago de las costas de este juicio.
En fecha 13/08/09, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada por medio de compulsa la cual se acordó remitir anexo a exhorto y oficio respectivo.
En fecha 29/09/09, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de ser remitida conjuntamente con exhorto respectivo al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial des Estado Aragua.
En fecha 08/10/09 se libró la referida compulsa junto con oficio y exhorto a dicho Juzgado.
Ahora bien, vista en efecto las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la referida con anterioridad, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y tres meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-002671
Perención por falta de impulso.
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