Expediente Nº AP31-V-2010-003644
(Sentencia con carácter de definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTES:, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
DEMANDADOS: NERIO ALI MATUTE GRATEROL y MIGLENA PASQUALINA RENZULLI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.489.311 y V- 12.094.472, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Andrea Struve García, Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana Maria Padrón Salazar y Lourdes Nieto Ferro, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.698, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentran asistidos al momento del convenimiento por el Abogado en ejercicio José Lisandro Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986.
MOTIVO Cobro de Bolívares
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone, consta en documento privado de fecha 17 de Marzo de 2.009, que las partes suscribieron un contrato de préstamo a interés, identificado con el Nº 1244973, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 37.045,47), abonada a la cuenta de deposito Nº 0134-0469-10-4693021877, perteneciente al codemandado, ciudadano NERIO ALI MATUTE GRATEROL, anteriormente identificado.
Que se estableció en el mencionado contrato, como tiempo de pago, un plazo improrrogable de 03 años que empezó a computarse, según lo convenido, desde la fecha de liquidación del referido préstamo, es decir, desde el 17 de Marzo de 2.009. También se acordó que el deudor honraría el cumplimiento de sus obligaciones de pago, durante el plazo suscrito, de la siguiente forma, 36 cuotas contentivas de capital de intereses, mensuales y consecutivas, estipuladas en la cantidad de un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.532,33), pagaderas por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de liquidación señalada anteriormente.
Aduce la parte actora que, en fecha 17 de Marzo de 2009, las partes suscribieron un segundo préstamo a interés, identificado con el Nº 1244966, por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.534,91), cantidad que fue recibida por la parte demandada en la fecha de la firma del documento de préstamo. Asimismo, que la devolución del préstamo se estipuló en un plazo improrrogable de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del monto, a través del pago de 24 cuotas mensuales consecutivas y contentivas de capital e intereses. Que el monto de cada cuota se acordó en Quinientos Veintitrés Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 523,36)
Que en relación a los intereses que generarían por concepto de saldos deudores del principal, se desprende de los contratos suscritos que dichos saldos devengarían intereses que serian calculados a la tasa inicial del 28 % anual. Se estableció que las cuotas podrían variar ya que el banco se encuentra facultado para ajustar la tasa de interés contenida, dicha variación estarían sujeta a los límites que estableciese el Banco Central de Venezuela
Alega la parte actora que se convino en ambos contratos que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que dichos intereses calculados serian pagados al banco por mensualidades vencidas. Asimismo, para los intereses causados por mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, las partes acordaron que la tasa de intereses aplicable es la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurra y mientras esta dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era, para la fecha del contrato, de 03% anual, adicional a la pactada para esta operación previamente indicada.
Que para garantizar a la parte acora todas las resultas derivadas de los prestamos en mención, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, la ciudadana MIGLENA PASQUALINA RENZULLI HERRERA, anteriormente identificada, quien se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la parte demandada.
Que la ciudadana MIGLENA PASQUALINA RENZULLI HERRERA renuncio al beneficio de excusión y a los derechos previstos en los Artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Que es el caso que desde el 17 de Octubre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010, la parte demandada no ha honrado el pago de sus obligaciones correspondientes al préstamo identificado con el Nº 1244973, debiendo al banco la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Cincuenta y Siente Céntimos (Bs. 39.671,57).
Aduce la parte actora que en fecha 17 de Noviembre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010, la parte demandada no ha cumplido con el pago de las obligaciones asumidas en el documento de prestamos identificado con el Nº 1244966, debiendo al banco la suma de Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 8.395,73).
La parte actora fundamenta su demanda en el Artículos 1.159, 1.269, 1.737 y 1.745, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por las razones expuestas, es por lo que la parte actora ocurre ante este Juzgado con el objeto de demandar, como en efecto demandan al ciudadano NERIO ALI MATUTE GRATEROL, en su carácter de deudor, y a la ciudadana MIGLENA PASQUALINA RENZULLI HERRERA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, quienes se encuentran suficientemente identificados, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades:
Préstamo identificado con el Nº 1244973
Primero: La cantidad de Treinta Y Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 31.809,36) por concepto de capital
Segundo: El monto de Siete Mil Sesenta Y Un Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 7.061,68) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, calculados desde el 17 de Octubre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010 a una tasa del veinticuatro por 24 % anual
Tercero: La suma de Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 800,54), por concepto de intereses de mora y erogaciones, calculados desde el 17 de Octubre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010 a una tasa del 03 % anual adicional pactada.
Préstamo identificado con el Nº 1244966
Cuarto: La cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.859,26), por concepto de capital
Quinto: El monto de Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.381,oo) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, calculados desde el 17 de Noviembre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010 a una tasa del veinticuatro por 24 % anual
Sexto: La suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 155,48), por concepto de intereses de mora y erogaciones, calculados desde el 17 de Diciembre de 2009 al 15 de Septiembre de 2010 a una tasa del 03 % anual adicional pactada.
Séptimo: Solicitan adicionalmente se incluya en la ejecución de los intereses tanto convencionales como moratorios que se sigan venciendo, desde el 16 de Septiembre de 2010 hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, de conformidad con lo pactado cada uno de los documentos de préstamo, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
III
Admitida como fue la presente demanda en fecha 07 de Octubre de 2.010, por los trámites de procedimiento breve, se acordó la citación de la parte demandada por medio de compulsa librada en fecha 28 de Octubre de 2.010.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Alguacil designado para la practica de la citación consigno diligencia exponiendo que una vez en el sector señalado por la parte actora como el domicilio de la parte demandada y posteriores de múltiples recorrido por el mismo, no ubico la casa de las personas a citar, motivo por el cual consigno compulsas sin firmar.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, los ciudadanos NERIO ALI MATUTE GRATEROL y MIGLENA PASQUALINA RENZULLI HERRERA, suficientemente identificados, asistido por el abogado José Lisandro Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.956, consignó Escrito mediante el cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, declaran lo siguiente:
Primero: Convienen en adeudar a la parte demandante, las cantidades indicadas en el libelo de demandada. Ahora bien, para el día 5 de Noviembre de 2.010, adeudan al Contrato de Préstamo, contenido en el documento privado de fecha 17 de Marzo de 2009 y el cual es objeto de la presente demandada de cobro de Bolívares, además de otros conceptos, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 28/100 (Bs. 41.055,28).
Segundo: Convienen en adeudar a los abogados José Rafael Gamus y Andrea Struve García, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con 63/100 (Bs. 4.926,63) correspondiente a Honorarios Profesionales causados con ocasión de la presente demanda.
Tercero: Se obligan a pagar a la parte actora, el total adeudados a que se refiere el numeral primero, esto es, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 28/100 (Bs. 41.055,28), mediante el pago de nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con 69/100 (Bs. 4.561,69); pagadera la primera de ellas a los noventa (90) días continuos, de suscrito el presente convenimiento judicial de pago, y las restantes cuotas, cada treinta (30) días hasta la total y definitiva cancelación del crédito.
Cuarto: Se obligan a pagar a los apoderados de la parte actora, la suma que le adeuda según se expresa en el numeral segundo del presente convenimiento, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con 63/100 (Bs. 4.926,63), de la siguiente forma;
• Pagan en este acto la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), mediante Cheque del Banco Mercantil a nombre de José Rabel Gamus.
• El Saldo, es decir, la suma de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con 63/100 (Bs. 2.426,63), en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento judicial de pago.
Quinto: En caso de falta de pago en la fecha indicada de una (01) de las cuotas estipuladas en el numeral tercero y cuarto, del presente convenimiento, la parte actora tendrá derecho a pedir la ejecución del mismo caso en el cual los intereses convencionales y moratorios serán calculados de la manera en que se estipulo en el documento de préstamo citado, desde que la mora se produzca hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones
Sexto: en caso de ejecución del presente convenimiento todos los gastos incluidos, los honorarios profesionales serán de la exclusiva cuenta de los demandados
IV
Ahora bien, siendo que la parte demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley , le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Asimismo táchese la foliatura de las compulsas consignadas por el Alguacil, para seguir con la foliatura correlativa del presente expediente a partir del folio (26) al folio Treinta y Siete (37), ambos inclusive.Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, al veintitrés (23) día del mes de Marzo de 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Quien suscribe Abg. DILCIA MONTENEGRO, Secretaria Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio. CERTIFICA: Que fue tachada la foliatura a partir del folio (26) al folio Treinta y Siete (37), ambos inclusive. Caracas, _______________________ (______) de Marzo de 2011.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. Nº AP31-V-2009-003644
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