REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTES: GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.290.420.

DEMANDADO: URIMARE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.219.171.

APODERADOS: Por la parte actora: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO C., JESUS ANTONIO ANATO y JORGE A. CASTELLANO R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 Y 42.324, respectivamente. Por la parte demandada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria


II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA, de las características preanotadas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron que:

En fecha 14/04/2008 el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA, adquirió de la ciudadana YOLIMAR ROJAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-6.291.037, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 06, situado en el segundo piso del Edificio denominado “PLAZA”, ubicado en la Urbanización Las Delicias, Avenida Santos Erminy o Avenida Principal, Parroquia El Recreo, de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento No. 05; ESTE: en parte con foso de ascensor, pasillo de circulación, y con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio.

Que desde la fecha de la adquisición del apartamento el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA, antes identificado, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios, y de tenencia, en su condición de propietario; que en ejercicio de ese derecho el aludido ciudadano, ha mantenido al día el pago del Condominio del apartamento, así como los servicios de luz, agua, teléfono residencial, aseo urbano domiciliario, energía eléctrica, entre otros, al igual que mantuvo su cuidado y mantenimiento al día, efectuando labores de pintura periódica, reparaciones, limpieza y demás actos inherentes a su tenencia, propiedad y posesión.

Que el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA, desde el años dos mil ocho (2.008), año en que adquirió el apartamento, ejerció y realizó actos posesorios en el mismo, en su carácter único y de exclusivo propietario, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, hasta que de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, la ciudadana URIMARE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.219.171, aproximadamente hace ocho (08) meses atrás, junto con otras personas, despojó y desaposesionó con premeditación, y actuando sobre segura, al propietario del mismo, alegando que en ese momento no se encontraba nadie en el apartamento, motivado a un corto viaje personal que hiciera su hermana.

Que pese a los continuos intentos de conversación amistosa que intentaron los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA y YOLIMAR ROJAS PERNIA con la ciudadana URIMARE MARTÍNEZ, incluso por vía telefónica para que restituyera y entregase el inmueble, libre de personas y bienes a su propietario y dadas las continuas excusas, desmanes y reiterativos inconvenientes que siempre aducía dicha ciudadana, es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 06, situado en el segundo piso del Edificio denominado “PLAZA”, ubicado en la Urbanización Las Delicias, Avenida Santos Erminy o Avenida Principal, Parroquia El Recreo, de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento No. 05; ESTE: en parte con foso de ascensor, pasillo de circulación, y con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, sea restituido libre de personas y bienes, sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En asumir y pagar las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 20/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación.
En fecha 22/07/2010, diligenció la parte actora y consignó el pago de los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación personal del mismo, así como los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 27/07/2010, el Tribunal libró la compulsa de citación y la remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 05/08/2010, diligenció la parte actora y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada de autos y juró la urgencia del caso.

En fecha 10/08/2010, diligenció el alguacil Christian Rodríguez y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 02/11/2010, la parte demandante en el presente juicio solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 25/11/2010, diligenció la parte actora y solicitó cómputo de los días transcurridos desde el día 10/08/2010 exclusive hasta el 23/11/2010 inclusive, a los fines de que se informe si la parte demandada presentó o no escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal en fecha 07/12/2010 práctico cómputo solicitado.

En fecha 24/01/2011 diligenció la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales en fecha 08/02/2011 fueron admitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechándose únicamente el Particular I referente al mérito favorable de autos.

En fecha 1/02/2011 diligenció la parte actora y solicitó la declaratoria de Confesión Ficta.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
En líneas anteriores se indicó que la ciudadana URIMARE MARTÍNEZ, quedo debidamente citada en autos el 10 de agosto de 2010 tal y como consta de diligencia presentada por el alguacil al que le correspondió esa citación. Al día siguiente de la constancia en autos de esa actividad, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la parte demandada diera contestación la demanda interpuesta en su contra, no constando que la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a la reivindicación del inmueble propiedad del accionante según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 14 de abril de 1008, registrado bajo el no. 32, tomo 4 , protocolo primero, constituido por el (01) apartamento distinguido con el No. 06, situado en el segundo piso del Edificio denominado “PLAZA”, ubicado en la Urbanización Las Delicias, Avenida Santos Erminy o Avenida Principal, Parroquia El Recreo, de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento No. 05; ESTE: en parte con foso de ascensor, pasillo de circulación, y con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, el cual, según las afirmaciones libelares es poseído indebidamente por el hoy demandado de autos. En efecto, la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que, el Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes (omisis)”. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, el cual se encuentra sustentado en autos mediante el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 14 de abril de 1008, registrado bajo el no. 32, tomo 4 , protocolo primero, que demuestra la titularidad raíz del accionante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda , y con la inspección judicial practicada por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de junio de 2010 , por medio de la cual se demuestra que la demandada de autos ocupa ese inmueble, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA en contra de la ciudadana URIMARE MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara que el inmueble constituido por el (01) apartamento distinguido con el No. 06, situado en el segundo piso del Edificio denominado “PLAZA”, ubicado en la Urbanización Las Delicias, Avenida Santos Erminy o Avenida Principal, Parroquia El Recreo, de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento No. 05; ESTE: en parte con foso de ascensor, pasillo de circulación, y con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; es propiedad del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ROJAS PERNIA , de las características prenotadas, en virtud de lo cual , la ciudadana URIMARE MARTINEZ , ya identificada , debe restituir la posesión del mismo a su legitimo dueño, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de bienes y de personas.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada fiada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2010-002626