REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Expediente no. AP31-V-2010-003198)
Vistos estos autos
I
DEMANDANTES: Hilario Pernia Roa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.268.951.
DEMANDADA: Joselin Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.387.460.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Ángel Rojas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.662.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: Luis Eduardo Jiménez Herrera, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.739.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano Hilario Pernia Roa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.268.951, demanda a la ciudadana Joselin Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.387.460, por desalojo del inmueble constituido por una casa que tiene una superficie de catorce metros lineales (14m) de fondo por cinco con cincuenta centímetros lineales (5,50 Ctms) de frente, construida sobre una extensión de terreno municipal de 64 metros cuadrados, ubicada con exactitud en la siguiente dirección: Puente de Hierro, Barrio Buenos Aires, calle turismo con vereda el Quemao, distinguida con el No. 17 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal,
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal la parte actora alego lo siguiente:
Que en fecha 01 de Abril de 2004, la ciudadana Joselin Martínez y el ciudadano Hilario Pernia celebraron un contrato de arrendamiento verbal el cual tuvo por objeto una casa de su propiedad anteriormente identificada. Que en esa oportunidad se acordó que el alquiler de ese inmueble seria por la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,00Bs) mensuales, y que así mismo, recibió la cantidad 480 bs por tres meses de deposito y 160 Bs. por un mes adelantado ; que en tal virtud , la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace procedente la acción judicial por desalojo del inmueble en virtud la ciudadana Joselin Martínez, antes identificada, adeuda a la fecha de interposición de la demanda más de quince (15) meses de alquiler, haciendo caso omiso a sus requerimientos de pago.
Que a causa de los hechos antes expuestos y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159,1160, 1264, y 1579 del Código Civil, articulo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Joselin Martinez, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble constituido por la casa identificada con el Nº 17 ubicada en los terrenos Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, calle Suriano con vereda el Quemao, distinguida con el nº 17 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal, encontrándose enmarcada dentro de los siguientes linderos, NORTE: con escaleras de calle Turismo que es su frente, SUR: con casa que fue de Rodrigo Jiménez, ESTE: con vereda el Quemao, OESTE: con casa que fue de Lourdes Hernández, respectivamente y entregarlo completamente libre DESOCUPADO de bienes y personas, solvente en los pagos de todos sus servicios públicos de que disfrutan, de conformidad con la causal de desalojo prevista en el literal a) del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la ley de Abogados.
III
Admitida la demanda en fecha 12/08/10 por los tramites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación. En fecha 30/09/10 se libro la compulsa y en fecha 05/10/10, la parte actora suministró los emolumentos para la citación. El ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/10/10 consignó las resultas de sus gestiones citatorias, debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 25/10/10 oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, la ciudadana JOSELIN MARTINEZ, y solicitó que por no tener abogado se difiriera el acto de contestación, petición que fue acordada por este despacho en ese mismo acto, motivo por el cual, la contestación quedó diferida para el segundo (2) día de despacho siguiente, esto es, según el calendario del tribunal, para el día 28 de octubre de 2010.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada alegó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 la parte actora consignó los argumentos con los que a su consideración queda subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, motivo por el cual, el tribunal pasa a decidir con preferencia la aludida cuestión previa para luego, de acuerdo a sus resultas pasar a decidir el fondo de esta causa.
III
PUNTO PREVIO
Frente a la cuestión previa alegada por la parte demandada , se observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2010 procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación , frente a lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio del destinatario de la pretensión procesal, destinado a que éste desarrolle su derecho a la defensa mediante la exposición de específicas razones, defensas o excepciones perentorias, encaminadas a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que implica considerar que, con tal actividad, precluye para las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos por mandato de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues la intención del legislador es que el proceso avance a su etapa más inmediata con miras a que se vaya conformando adecuadamente el tema a decidir, pues:
(omissis) “…la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…” (Sentencia n° 607, de fecha 19 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OLGA DEL CARMEN GARCÍA CEBALLOS.).
Por ende, si se tiene presente que el problema jurídico sometido a la consideración de los jueces queda conformado por las razones esgrimidas por el actor en su libelo y por las argumentaciones de orden fáctico ofrecidas por el demandado en su contestación, es de concluir que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la posibilidad de considerar la contestación a la contestación de la demanda, pues al haber las partes procedido al establecimiento de los hechos, toca a éstas ofrecer los medios de prueba, útiles y necesarios, en que se apoyan sus respectivas afirmaciones de hecho, pues de lo contrario el proceso se transformaría en una serie de interminables disputas vinculadas con la densidad de los distintos argumentos ofrecidos por ambas partes, los cuales, como se dijo, deben encontrar respuesta en la sentencia de fondo, respondiéndose, así, al principio dispositivo que informa el proceso civil, dado que:
(omissis) “…la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA DE BARRIOS contra JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS.)
Por ende, a la luz de los criterios jurisprudenciales citados en renglones anteriores, es de concluir que la actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandada y contenida en su escrito del 16 de noviembre de 2010, se debe considerar desprovista de todo valor en el ámbito procedimental, pues tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que resultan aplicables, la suerte de la o de las cuestiones previas que hubiere podido promover la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, debe ser dilucidada preliminarmente junto con el fondo de lo controvertido, en aras de que posteriormente puedan activarse los hipotéticos mecanismos de subsanación o rectificación que ordena la ley, pues:
(omissis) “…El quejoso también denunció la incorrecta aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma de tramitación de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo que dicta el artículo 350 eiusdem, por cuanto adujo que opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda y su contraparte no corrigió las fallas que fueron señaladas y, consecuentemente, el tribunal de la causa no ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
Sobre este asunto, la Sala considera que la norma aplicable al caso es el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, textualmente, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Como se lee, el artículo en referencia no hace alusión a la necesidad de apertura de una articulación probatoria; por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios arrendaticios por la remisión que hace el artículo 35 de la ley especial, tampoco dispone que deba abrirse tal articulación. En consecuencia, no se deriva la existencia de violación de orden constitucional en cuanto a este particular. Así se declara…” (Sentencia n° 4166, de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SIMÓN RAFAEL ALFONZO FARÍAS.).
En consecuencia de lo expuesto, se desecha la actuación que nos ocupa. Así se declara.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º..
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil , relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”(sic) Dicha oposición se fundamenta en que la pretensión de la parte actora no es lo suficiente clara y precisa en cuanto al objeto contenido en la presente demanda ya que menciona elementos en los hechos narrados y en el derecho invocado totalmente contradictorios al petitorio invocado. Textualmente adujo:
“ La parte actora pretende demandar el desalojo invocando la causal contenida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario a referida a al falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas; sin embargo, en ningún momento, el actor menciona cuáles son las “supuestas mensualidades” en las cuales mi persona, JOSELIN MARTINEZ ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento para fundamentar su demanda: solamente la actora menciona en su libelo que a hasta la fecha de hoy, como arrendataria debo 15 meses de arriendo, quedando evidente la falta de claridad y precisión de cuales son las mensualidades que se encuentran sin cancelar porque es notario que tampoco lo se habida cuenta que ante tanta temeridad me ocasiona graves daños y perjuicios a mi integridad personal y moral como a la de mi familia.
Del mismo modo, cuando la actora articula en el CAPITULO III que denomina “OBJETO Y FUNDAMENTACION LEGAL DE LA PRETENSIÒN” en la parte in fine, el párrafo de una “supuesta” sentencia dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato (extinguido por la ley desde el año 1.991 y situado por los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital de acuerdo a al Carta Magna y ahora, sustituidos expresamente por los Juzgados que regula l novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo), la cual-por cierto- NO acompaña con su libelo y dudamos de su veracidad en lo que argumenta, en cuanto a que el ELEMENTO NECESIDAD DE UN MOMENTO DADO POR PARTE DEL PROPIETARIO SE VINCULA CON EL HECHO QUE LA PERSONA SEA PROPIETARIA DE UN INMUEBLE Y LO REQUIERA PARA HABILITARLO, esto es, alude a la causal contenida en el literal b) del articula 34 de la ley especial referida a la NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÌNEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO…” lo cual se traduce que la contradicción en que incurre el demandante es palmaria, cuando acciona contra mi pretendiendo que desaloje el inmueble por una supuesta falta de pago, pero -asimismo- alude que requiere del inmueble para habitarlo, siendo obvio que en ningún aspecto de este libelo de demanda ha demostrado y ni siquiera enunciado, la “pretendida necesidad de ocupar el inmueble arrendado” por su requerimiento personal (porque no existe ninguno), habida cuenta que la misma Doctrina y jurisprudencia patria son contestes en que cuando se alude como causal de desalojo, la necesidad la parte accionante en desalojo, el accionante TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA de dicha causal, debido a que no responde a un incumplimiento por parte del arrendatario y a todas luces, consta de la narrativa desordenada y destemplada en que incurre en su libelo, que carece de noción jurídica cuando fundamenta su demanda en la falta de pago y asimismo, en al necesidad sin nada que así lo sustente, por lo cual del mismo modo, viola de manera palmaria el requisito establecido en el articulo 340 de nuestra Ley Procesal, en lo que respecta al ordinal 5º, esto es, LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSION…”
Para decidir, se observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho indiscutible de toda persona de acceder ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, frente a una determina situación jurídica que se afirme como infringida, lo que implica considerar que la petición del justiciable debe ser lo más clara y sencilla posible por manera que se le permita al competente operador de justicia aplicar los correctivos legales a que hubiere lugar, en aras de procurar el restablecimiento de esa situación.
En el sentido expuesto, se ubica el supuesto de hecho normativo a que alude el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la exigencia formal que debe acometer el demandante, en cuanto a indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no es más que la exposición de motivos que hace el justiciable en explicar los hechos que han ocurrido en el tiempo y el espacio, lesivos a sus particulares derechos e intereses, que puedan propiciar los efectos declarativos, constitutivos o de condena de una sentencia, orientados, como se dijo, al pronto restablecimiento de la situación jurídica que se afirme infringida, y ello es lo que explica que el vocablo ‘relación’ no necesariamente debe confundirse con una explicación detallada de cada hecho, sino de una sucinta información de los acontecimientos ocurridos, que permita al juez aplicar las normas de derecho a que hubiere lugar.
Ahora bien, en lo que hace al caso de autos, se observa que la parte actora pretende obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación del nexo contractual arrendaticio que, a su entender, vincula a su representado con el hoy demandado, para lo cual esgrimió en su beneficio la causal contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a lo cual la parte demandada denuncia la omisión en el libelo de en ningún momento, el actor menciona cuáles son las “supuestas mensualidades” en las cuales mi persona, JOSELIN MARTINEZ ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento para fundamentar su demanda (sic), lo que entraña considerar que el demandado manifiesta no conocer en qué consiste la pretendida insolvencia que se le atribuye.
Al ser esto así, debe tenerse en cuenta que el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la procedencia de la causal de desalojo en el hecho que el arrendatario ‘haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’, con lo cual se estima que el legislador sanciona al arrendatario negligente por su inobservancia al precepto normativo a que alude el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil; pero para que ello sea así, el actor debe identificar e individualizar la razón de ser de su aspiración procesal, pues sólo así se le permite al destinatario de la pretensión conocer el por qué se le demanda y qué es lo que ambiciona el demandante en el libelo.
En el presente caso, la parte actora, al momento de invocar la mencionada causal de desalojo, delimitó su actuación a señalar que “ … la señora Joselin Martínez, a la fecha de hoy debe 15 de meses de arriendo …” evidenciándose con meridiana claridad, que si bien es cierto, la indicación de los canones de arrendamiento presuntamente adeudados por la arrendataria no están especificados con la indicación de los meses respectivos, no por ello, el libelo adolece de la defectuosidad a que alude el demandado, ya que si tomamos en cuenta que la demanda fue introducida en el mes de agosto de 2010 , tal y como se refleja del comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa agregado al folio 1 de este expediente , los quince meses de arriendo presuntamente adeudados serian precisamente los meses anteriores a esa mensualidad, motivo por el cual, la cuestión previa no puede prosperar y así será decidido en el dispositivo de la presente decisión
En cuanto a los argumentos invocados por la parte demandada respecto de las menciones formuladas por la parte actora sobre su necesidad para ocupar el inmueble, estima esta sentenciadora que el destinatario de la pretensión, lejos de denunciar la posible infracción u omisión de aspectos esenciales para el proceso, susceptibles de ser analizados en forma previa al mérito de lo controvertido, lo que está poniendo de manifiesto es su inconformidad por la poca densidad de los hechos constitutivos de las particulares ambiciones de la actora, a lo que es de agregar que su defensa previa ha sido propuesta en forma ambigua, todo lo cual explica que la cuestión previa que nos ocupa fue mal planteada.
En consecuencia y al no haber evidenciado la defectuosidad alegada se hace improcedente en derecho la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, y así será decidido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía con la que fue estimada la demandada por la parte actora , al respecto, adujo que :
“…IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la ESTIMACIÒN DE LA CUNTÌA de esta demanda, en virtud que conforme a lo previsto en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a al COMPETENCIA EN RAZÒN DE LA CUANTÌA, en vista de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, dicha Estimaciones contraria a la norma de estricto orden público, debido a que siendo el monto del canon de arrendamiento mensual la suma de Bs. F 160,00 multiplicado por doce (12) meses que integra un año, la CUANTIA de esta demanda es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F1.920) y no, la alegada por el actor en su libelo POER XAGERADA E ILEGAL, esto es, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.400,00)
Para decidir, se observa:
Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa se determina en base a la demanda, y esa circunstancia es lo que va a permitir, en principio, el establecimiento de la competencia del respectivo órgano jurisdiccional por razón de la cuantía ante el cual se hubiere propuesto la demanda, sirviendo también esa estimación para delinear los límites de los efectos económicos que puedan afectar a las partes, derivados del proceso ya instaurado, como también para auspiciar la posibilidad de que los litigantes puedan interponer específicos recursos procesales en conformidad a la ley, lo cual explica que las reglas atinentes a la competencia del Tribunal por razón de la cuantía son rigurosas, pues están prefijadas en la ley, y para su determinación debe atenderse principalmente a la naturaleza de la cuestión que se discute.
Siendo esto así, se aprecia en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación de la relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy demandados, a cuyos efectos el demandante invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a lo se observa que las partes, además de reconocer la existencia de ese nexo contractual, admitieron que esa relación deviene de un contrato verbal, por lo cual las reglas para la estimación de la demanda no son otras sino las contempladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que si ‘el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.
Por ende, sobre la base de la comentada premisa legal y tomando en consideración los elementos de cálculo contenidos en el libelo, es de considerar el hecho no controvertido entre partes en cuanto que el precio del canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Ciento Sesenta (Bs. 160,00), mensuales, por lo que, al realizar una simple operación aritmética, tenemos que la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a una anualidad, representa la cantidad total de Un novecientos Veinte Bolívares (Bs. F. 1.920,00), motivo por el cual ha lugar a la impugnación formulada por el demandado. En consecuencia la cuantía de la demanda queda establecida en la aludida cantidad de Un novecientos Veinte Bolívares (Bs. F. 1.920,00), y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En líneas anteriores, se estableció que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admitieron, sin ningún tipo de reservas, hallarse vinculadas a través de un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa que tiene una superficie de catorce metros lineales (14m) de fondo por cinco con cincuenta centímetros lineales (5,50 Ctms) de frente, construida sobre una extensión de terreno municipal de 64 metros cuadrados, ubicada con exactitud en la siguiente dirección: Puente de Hierro, Barrio Buenos Aires, calle turismo con vereda el Quemao, distinguida con el No. 17 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, encontrándose enmarcada en los siguientes linderos, NORTE: con escaleras de calle Turismo que es su frente, SUR: con casa que fue de Rodrigo Jiménez, ESTE: con vereda el Quemao, OESTE: con casa que fue de Lourdes Hernández, respectivamente.
Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que se infiere que estamos en presencia de una modalidad contractual que se forma tan solo con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que, además, se avizora uno de los elementos intrínsecos que lo informan, como lo es, sin duda, su onerosidad, pues cada una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente que, en tales circunstancias, está representado por el canon o pensión de arrendamiento, concebido por la doctrina y jurisprudencia más avezada sobre la materia como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace de la cosa arrendada, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.592 eiusdem.
Tampoco existe controversia en autos en que el precio de la pensión locativa fue estipulado por la partes en la cantidad de Ciento Sesenta (Bs. 160,00), mensuales, ya que sobre ese hecho consta igualmente la expresa admisión de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, igualmente, negó, rechazó y contradijo al demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, aduciendo para ello que:
“… NO ES CIERTO que a la fecha de interposición de la demanda, adeude al actor ni quince (15) meses del canon de arrendamiento NO DESCRIMINADOS, por el accionante ni suma de dinero alguno por ese concepto (lo cual será debidamente demostrado en el lapso probatorio), NO ESPECIFICADOS por el actor, lo cual, como referí me causa severos daños y perjuicios habida cuenta del estado de indefensión que me ha colocado cuando me demanda sin fundamentación alguna, lo cual se traduce que su demanda se temeraria e infundada.
Siempre he sido fiel y cabal cumplidora de mis obligaciones contractuales y legales de acuerdo al contenido del articulo 1.592 del Código Civil: por el contrario, quien ha incumplido con la normativa legal es y continua siendo el ciudadano HILARIO PERNIA ROA, por su conducta lesiva a mis derechos e intereses, obviando que la vivienda es un derecho humano, fundamental, necesario, y que tal como lo determina la Carta Magna “todos tenemos derecho a una vivienda digna” y lo que ha hecho es demandarme sin fundamento legal, con una total desconocimiento del Derecho e impulsando al aparato jurisdiccional del estado a conocer de esta acción completamente absurda y desaguisada.
RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO el pedimento del actor en cuanto a que DESALOJE el inmueble del cual soy arrendataria en vista que no he incurrido en incumplimiento de ninguna índole y que pague el monto de los SEVICIOS que genera el inmueble, debido a que no adeudo nada por ese concepto, los cual será debidamente demostrado.
La contestación ofrecida por la parte demandada constituye un alegato destinado a conformar una excepción, orientada a extinguir los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor y, en consecuencia, de acuerdo a las reglas que informan el principio de la distribución de la carga de la prueba, plasmadas en el artículo 1.354 del Código Civil y en su correlativo adjetivo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, correspondiéndole al demandado la carga de probar el hecho extintivo por él alegado o las condiciones impeditivas o modificativas, pues:
(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro)
Ahora bien, tomando en cuenta los precitados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa en autos que la defensa perentoria de pago alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, no fue demostrada en autos, carece del necesario soporte probatorio que permita constatar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor. Por lo tanto, no habiéndose demostrado en autos el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HILARIO PERNIA ROA en contra de la ciudadana JOSELIN MARTÍNEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer entrega complemente desocupada de bienes y de persona, solvente en los pagos de todos sus servicios públicos, el bien inmueble objeto de la convención locativa constituido por casa que tiene una superficie de catorce metros lineales (14m) de fondo por cinco con cincuenta centímetros lineales (5,50 Ctms) de frente, construida sobre una extensión de terreno municipal de 64 metros cuadrados, ubicada con exactitud en la siguiente dirección: Puente de Hierro, Barrio Buenos Aires, calle turismo con vereda el Quemao, distinguida con el No. 17 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, encontrándose enmarcada en los siguientes linderos, NORTE: con escaleras de calle Turismo que es su frente, SUR: con casa que fue de Rodrigo Jiménez, ESTE: con vereda el Quemao, OESTE: con casa que fue de Lourdes Hernández, respectivamente.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo la 1 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2010-003198
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