REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.318.

DEMANDADOS: CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.592.
APODERADOS:
• DEMANDANTE: Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.966 y 69.206, respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los ciudadanos Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Marshall, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.966 y 69.206, respectivamente, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, antes identificado, es beneficiario de dos (02) letras de cambio, signadas con los números 4/5 y 5/5, libradas en fecha 06 de Julio de 2.008, la primera; y en fecha 06 de Agosto de 2.008 la segunda, ambas por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs.20.000,00) cada una.

Que dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILIBERTI, antes identificado, la primera de ellas, el día 06 de Julio de 2.008; y la segunda, el día 06 de Agosto de 2.008.

Que siendo las letras de cambio antes descritas exigibles para la presente fecha, el deudor aceptante de las mismas, no ha dado cumplimiento con su obligación de pagarlas.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a fin de que pague la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) monto exacto de las letras de cambio antes referidas. Asimismo, que de igual forman demandan los intereses vencidos y los que se vencieren hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la rata legal, así como, las costas y costos del presente proceso.


III

Admitida como fue la demanda en fecha 22/01/2009, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29/01/2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 03/02/2009 y remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.

En fecha 05/03/2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal. Ahora bien, en fecha 30/03/2009 el Alguacil Titular ciudadano Miguel Hernández diligenció y dejó constancia de que se trasladó a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, sin ser ubicado el mismo, motivo por el cual consigna compulsa de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha 26/05/2009, diligenció la abogada Mary Jean Paredes Marshall, apoderada judicial de la parte actora y solicito desglose de la compulsa, la cual el Tribunal acordó y desglosó en fecha 04/06/2.009.

En fecha 29/09/2009 compareció el Alguacil Titular George Contreras, diligenció y dejo constancia de que consigna a los autos compulsa de citación por falta de impulso procesal.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y cinco (05) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.



LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



















MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2009-000020