REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938 bajo el Nº 30, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
DEMANDADOS: Asociación COOPERATIVA LINDO BELLO, R.L., domiciliada en el Estado Miranda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 50, folios 343 al 352, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2005, siendo su ultima modificación el 23 de Noviembre de 2005, por ante el Registro Subalterno antes mencionado, anotada bajo el Nº 13, folio 130 al 135, protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del Año 2005.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Alberto A. Sardi Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que señala en su libelo que mediante documento autenticado ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 05 de Enero de 2006, anotado bajo el Nº 26, Tomo I de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, la Asociación COOPERATIVA LINDO BELLO, R.L., domiciliada en el Estado Miranda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 50, folios 343 al 352, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2005, siendo su ultima modificación el 23 de Noviembre de 2005, por ante el Registro Subalterno antes mencionado, anotada bajo el Nº 13, folio 130 al 135, protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del Año 2005, recibió en dinero en efectivo y en calidad de préstamo a interés de la parte actora, la cantidad de Setenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,oo), suma que la parte demandada, se obligo a devolver a el banco en amortizaciones mensuales y consecutivas de cuotas compuestas por capital e interés en el plazo fijo de Cuatro (04) años, incluidos Seis (06) meses de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, es decir, 06 de Enero de 2006.

Que la referida cantidad de dinero seria destinada para capital de trabajo y devengaría intereses a favor de la parte actora a la tasa del 14 % anual. El caso de mora, los intereses serian pagados a la tasa convenida más el 02 % anual adicional, de acuerdo a lo establecido en las “Nuevas Políticas Programa de Financiamiento de Microempresas y Cooperativas”.

Que la parte demandada, se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir, Setenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,oo), así como sus intereses, en plazo fijo de cuatro (04) años, incluidos Seis (06) meses de gracia, contados a partir de la liquidación del referido crédito, los cuales serian pagados de la siguiente manera:
1.- Durante el Periodo de Gracia mediante pago de Seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de esta cuota en la cantidad de Ochocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 816,67), debiéndose efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la liquidación de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la liquidación del crédito.
2.- Luego de vencido el periodo de gracia, mediante el pago de Cuarenta y Dos (42) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cutota, de forma referencial, en la cantidad de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con 73/100 (Bs. 2.117.73), calculados a la tasa de interés variable referencial, debiendo efectuarse el pago de la primera cuota al primer mes siguiente al vencimiento del periodo de gracia.

Que quedo expresamente convenido entre las partes que la falta de ago de 02 o mas cuotas, de las que la parte demandada se obligó a pagar en la forma indicada, daría derecho a la parte actora a exigirles el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare por concepto de capital e intereses a la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación, declarándose la obligación de plazo vencido y quedando en ese caso perdido para la parte demandada, el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

Que del mismo modo se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada por todas y cada unas de las obligaciones contraídas por la parte demandada y hasta su total y definitivo pago, los ciudadanos FRANCISCO PINTO, BETTY CAROLINA SALINAS ACHE y MARIA DORITA MACEDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 5.615.662, V- 13.339.167 y V-10.814.405, respectivamente.

Que la parte demandada ha venido incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas. Asimismo, tal como se desprende de la situación deudora que la parte demandada, y sus fiadores, anteriormente descritos, deben a la parte actora hasta el día 30 de Noviembre de 2008, las siguientes cantidades:
1.- Por concepto de capital vencido Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 60/100 (Bs. 56.284,65)
2.- Por intereses originales la suma de Once Mil Ochocientos Ochenta y cinco Bolívares con 44/100 (Bs. 11.885,44)
3.- Por concepto de intereses de mora la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 11/100 (Bs. 1.604,11).

Por la razones de hecho y derecho expuestas y por cuanto la deudora, y sus fiadores, incumplieron con la obligación de pagar las cantidades descritas en el libelo, encontradose estas de plazo vencido, es por lo que la accionante procede a demandar como en efecto demanda en este acto, por Cobro de Bolívares, a la Asociación COOPERATIVA LINDO BELLO. R.L. anteriormente identificada, para que pague o en su defecto san condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 60/100 (Bs. 56.284,65), por concepto de saldo de capital vencido
Segundo: La cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y cinco Bolívares con 44/100 (Bs. 11.885,44), por concepto de intereses originales desde el 06 de junio de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008.
Tercero: La cantidad de Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 11/100 (Bs. 1.604,11), por concepto de intereses de mora desde el 07 de Julio de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008.
Cuarto: El pago de los intereses originales y de mora que se continúen venciendo a partir del 01 de diciembre de 2008 y hasta la definitiva cancelación de la obligación
Quinto: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan en el presente juicio.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Enero de 2.009, a través de los trámites de Procedimiento Oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se exhorto al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que gestionará la citación a la parte demandada mediante el alguacil designado para tal fin.

En fecha 09 de Julio de 2009, se acordó librar nueva compulsa, exhorto y oficio y en consecuencia, se dejo sin efecto la compulsa, exhorto y oficio librado en fecha 19 de Febrero de 2009. Asimismo, insto a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-M-2009-000685