Exp. Nº AP31-V-2007-001423
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.464,417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, actuando en defensa de sus propios derechos e interese.

DEMANDADA: ELDA MARIA VIVAS, MARIA MARGARITA OCHOA VIVAS Y NORA JOSEFINA VIVAS DE NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio, mientras que la ultima domiciliada en Madrid, Republica de España y titulares de las cédulas de identidad Nros. 101.276, 48.050 y 1.733.896, respectivamente,


DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las ciudadanas ELDA MARIA VIVAS, MARIA MARGARITA OCHOA VIVAS Y NORA JOSEFINA VIVAS DE NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio, mientras que la ultima domiciliada en Madrid, Republica de España y titulares de las cédulas de identidad Nros. 101.276, 48.050 y 1.733.896, respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha 23/05/01, las demandadas, a través de su apoderada, ciudadana Maria E. Mujica y quien se encontraba facultada para ello, le sustituyo el poder en fecha 22/10/98 a la ciudadana ELDA MARIA VIVAS DE SEGNINI, quien actuaba en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ELDA MARIA VIVAS, MARIA MARGARITA OCHOA VIVAS Y NORA JOSEFINA VIVAS DE NÚÑEZ, antes identificadas, como se evidencia del poder del poder que le fuese conferido por ante al notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el mes de febrero de 1.979, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria , por no poder atender ella ni su co-apoderado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, el mandato que le fuese conferido por las hoy demandadas por razones profesionales.

Que le objeto de dicho poder y el mandato expreso para el cual fue otorgado tiene como objeto principal es lo siguiente: a) La Administración de los Bienes de la A Sucesión Ochoa Vivas y especialmente unos bines inmuebles identificados en dicho poder. B) Su Representación y Administración Comercial con las mas amplias facultades como la de fijar precios de venta establecer las condiciones y plazo de venta, vender, hipotecar, gravar, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos. C) su Representación Institucional y, d) su Representación Judicial.

Que los Abogados Juan Carlos Ochoa Guerrero y Maria E. Mújica, fueron lo que realizaron el estudio y revisión del tracto legal del inmueble, a los fines de poder ofertar y comercializar, un inmueble ubicado en una zona conocida en el mercado inmobiliario de la ciudad de Maracaibo desde hace décadas, como una Zona con serias deudas sobre la titularidad de la tierra y de sus potenciales propietarios.
Que existe un Fondo de Comercio denominado Pasaje Venecia, el cual en principio era propiedad de la causante de las hoy demandadas y se encuentra actualmente en posesión, uso y disfruté de la familia Villalobos, por un contrato suscrito en el año 1977, de dicho Fondo de COMERCIO Pasaje Venecia, el cual por razones que aduce desconocer nunca rentó en forma alguna para las propietaria del inmueble y tampoco se otorgo recibo alguno de cancelación de canon de arrendamiento.

Que la ciudadana BETTY COLINA PAZ y que según su dicho, a la fecha de la demanda, tiene mas de treinta (30) años de ocupación sobre una parte del inmueble y un derecho de servidumbre de paso a través del mismo.

Que en el año 1998, ya transcurridos (20) años de posesión continua, ininterrumpida, pacífica del ciudadano Usvenís Villalobos Hernández, el abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, se traslado a la ciudad de Maracaibo y constituye un Tribunal en el inmueble, a los efectos de interrumpir una potencial acción de Prescripción Adquisitiva por parte de los poseedores del inmueble. Asimismo el poseedor Dr. ROBERTO DEVIS, se presento al inmueble con el animo de oponerse a la Oferta de venta que se estaba efectuando en ese momento, alego la prescripción del derecho de propiedad de las hoy demandadas, por cuanto desconocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1977.

Luego de que no se concreto ningún tipo de negociación con el ciudadano Subvenís Villalobos, el abogado Juan Carlos Ohoa, contrato a un gestor en la cuidad de Maracaibo, para que el mismo contratase un abogado que lo asistiera en la recuperación del inmueble a través de un procedimiento de regulación y posterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Que dicho abogado era el Dr. Alberto Rodríguez López, quien tenia poder para que única y exclusivamente representa a la Sucesión de Flor Maria Vivas por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Inquilinato, en el Procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento de un local comercial y el terreno sobre el cual esta construido y en donde funciona el Fondo de Comercio denominado Pasaje Venecia.

Que efectuada la regulación por la Alcaldía Municipal de Maracaibo, el ciudadano Subvenís Villalobos, objeto de las resultas de las mismas, y aun y cunado no cancelo canon de arrendamiento alguno, ejerció el recurso legal que le confiere la Ley, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció de la referida causa.

Que luego de casi dos (02) años de negociaciones con el ciudadano apoderado judicial del ciudadano Usvnis Villalobos, abogada Maria E. Mujica, logra el reconocimiento del carácter de propietarios de las hoy demandadas a través de una transacción judicial, celebrada en el Juzgada Segunda de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, acordó ofertar en venta una parcela de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) de las totalidad del inmueble y el Fondo de Comercio Pasaje Venencia. Asimismo fue homologada por dicho juzgado.

Que la operación pactada con el referido ciudadano no se llego a concretar, ya que en el proceso de negociación posterior para la materialización de la operación apareció en las mismas un ciudadano de nombre Romer Molero, el cual pretendió cambiar los parámetros por cuanto se hiciera un traslado de dinero en efectivo de la ciudad de Maracaibo. Asimismo se llego a cancelar impuestos nacionales para la compra de la parcela ofertada, se levanto un plano de mesura sobre las mismas y se Registro en la Oficina Subalterna correspondiente.
Que el año 2003 contrataron los servicios de ingeniero Geodesta Jony Jiménez, ya que el inmueble carecía de levantamiento topográfico.

Que par la realización del estudio faltaban recursos económicos, lo cual le informaron a las demandadas y quienes manifestaron que carecían de recursos económicos para ello, debido a que el primer estudio fue financiado por los abogados JUAN CARLOS OCHOA Y ANIVAL RUIZ.

Que debido al levantamiento topográfico por el ingeniero Geodesta Jony Jiménez, fue el que permitió ingresar el inmueble propiedad de las hoy demandadas al mercado.

Se Observa que el mandato de comercialización otorgado a los abogados JUAN CARLOS OCHOA Y ANIVAL RUIZ, no era una operación comercial común y corriente, sino una operación de distintos grados de dificultad originados por el descuido y la torpeza de las hoy demandadas en la protección y administración de su propiedad.

Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.684, 1.685, 1.692, 1.699, 1.700, 1.701 y 1.702 del Código Civil, así como de los artículos 376, 379, 382, 389, 392, 393, 394 y 397 del Código de Comercio, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado las demandadas ciudadanas ELDA MARIA VIVAS, MARIA MARGARITA OCHOA VIVAS Y NORA JOSEFINA VIVAS DE NÚÑEZ en:

En el pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por concepto de gastos no reembolsados por las demandadas y que de acuerdo con su dicho fueron necesarios efectuar para la recuperación, comercialización y venta del inmueble propiedad de la Sucesión Ochoa vivas, así como el pago de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), por concepto de la aducida comisión pactada.

Por auto de fecha 09/03/09, este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO MARIA CONSUELO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.464,417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, actuando en defensa de sus propios derechos e interese.

Que en fecha 26/03/09 y 27/04/09, la parte actora consigno los fotostatos y los emolumentos para la elaboración de la compulsa, asimismo este Tribunal en fecha 13/04/09, libró compulsa.

Que en fecha 30/04/09, el alguacil consigno las respectivas compulsa debido que dichas ciudadanas no viven en la dirección indicada.

Que en fecha 01/06/09, la parte actora mediante diligencia solicito citación con carteles, asimismo este tribunal por auto de fecha 08/06/09libro cartel de citación.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 01/06/09, donde este Tribunal libro cartel de citación, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2007-001423
Perención por falta de impulso.